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jueves, junio 04, 2009

Sentencia del Raval

Jurisdicción: Penal
Sumario
Ponente: Ilmo. Sr. D. josé maría pijuán canadell

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condena a don Xavier T. T. como autor responsable de seis delitos de abusos sexuales continuados, otros dos de abusos sexuales y otro de agresión sexual, a las penas de dos años, diez años, veinticuatro meses de multa con cuota diaria de 1.000 ptas., diez años de prisión, diez años de prisión y diez años de prisión por los delitos continuados de abusos sexuales, nueve años de prisión por el delito de abusos sexuales y doce años de prisión por el de agresión sexual, asimismo condena a don Jaume Arturo L. D. como autor responsable de tres delitos continuados de abusos sexuales a las penas de diez años, dos años y dos años de prisión, y de un delito de utilización de menores con fines exhibicionistas a la pena de tres años de prisión, y absuelve a doña Josefa G. R., a don Antonio D. C. y a doña Nuria M. C. de los delitos de abusos sexuales, utilización de menores con fines exhibicionistas y favorecimiento de la prostitución por los que también venían siendo acusados.

En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil uno.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario 2/1997 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de. Barcelona, seguida por los delitos continuados de abusos sexuales, de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos y de favorecimiento de la prostitución contra los acusados XAVIER T. T., nacido el día 31 de en de 1957 en Lleida, hijo de Braulio y de María, con domicilio en Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier E. P. y defendido por la Letrada Sra. R. P. M.; JAUME ARTURO Ll. D., nacido el día 26 de septiembre de 1958 en Caracas (Venezuela), hijo de Arturo y de Nieves, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rosa C. C. y defendido por el Letrado Sr. Jordi C.; JOSEFA G. R., nacida el día 16 de abril de 1952 en Barcelona, hija de Félix y de Josefa, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Rómulo G. B. y defendida por el Letrado Sr. Gabriel O. M.; ANTONIO D. C., nacido el día 10 de enero de 1958 en Córdoba, hijo de Antonio y de Teresa, con domicilio en Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa B. H. y defendido por la Letrada Sra. Lourdes S. M.; y NÚRIA M. C., nacida el día 8 de febrero de 1963 en Barcelona, hija de Juan Ramón y de Encarnación, con domicilio en Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. José C. C. y defendida por el Letrado Sr. Buenaventura S. B.; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la Generalitat de Catalunya representada y defendida por la Letrada Sra. Cristina M., el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador Sr. Ramón F. B. y defendido por el Letrado Sr. Francesc P. J. P., la Asociación Clara Campoamor representada por la Procuradora Sra. Gloria F. M. y defendida por el Letrado Sr. David C. J. y el Casal dels Infants del Raval representado por la Procuradora Sra. Mónica B. B. y definido por la Letrada Sra. Anna D. L.; y ponente el Ilmo. Sr. D. José María Pijuán Canadell, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuló acusación contra XAVIER T. T. en los siguientes términos:
1º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en el apartado D de la conclusión primera con relación al menor Oscar D. M.).
2º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de diez años de prisión por el primero y de dos años prisión por el segundo (por los hechos que describe en los apartados E y F de la conclusión primera en relación al menor Iván S. G.).
3º) Por dos delitos continuados de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando por cada delito la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en los apartados G y H de la conclusión primera en relación a los menores Jesús y Lourdes G. G.).
4º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado 1 de la conclusión primera, y también en los apartados K, L, LL, M y N, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
5º) Por un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de ocho años de prisión por el primero y de dos años de prisión por el segundo (por los hechos que describe en los apartados K y L de la conclusión primera en relación al menor Rubén D. G.).
6º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º (y 74) del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º. 3 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando las penas de diez años de prisión por el primero y de dos años de prisión por el segundo (por los hechos que describe en los apartados LL y M de la conclusión primera en relación al menor Raúl G. S.).
7º) Por un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de ocho años de prisión (por los hechos que describe en el apartado N de la conclusión primera en relación al menor Francisco P. C.).
8º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.2º en relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de diez años de prisión (por los hechos que describe en el apartado O de la conclusión primera en relación a la menor Isabel B. L.).
9º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.2º en relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de diez años de prisión (por los hechos que describe en el apartado P de la conclusión primera en relación a la menor Marta G. M.).
Solicitó, asimismo, el Ministerio Fiscal la imposición al acusado XAVIER T. T. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 500.000 pesetas, a Iván S. G. y a Raúl G. S. en la suma de 5.500.000 pesetas a cada uno de ellos, a Rubén D. G. en la suma de 1.500.000 pesetas, a Francisco P. C. en la suma de 1.000.000 de pesetas, a Jesús y a Lourdes G. G. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, a Isabel B. L. y a Marta G. M. en la cantidad de 5.000.000 de pesetas a cada una de ellas, así como al pago de las costas procesales.
La Acusación Particular constituida por la Generalitat de Catalunya formuló acusación contra XAVIER T. T. en los siguientes términos:
1º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en el apartado D de la conclusión primera con relación al menor Oscar D. M.).
2º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en los apartados G y H de la conclusión primera en relación a la menor Lourdes G. G.).
3º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado I de la conclusión primera, y también en el apartado K L, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Lourdes G. G. y Rubén D. G.).
4º) Por un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de ocho años de prisión por el primero y de dos años de prisión por el segundo (por los hechos que describe en los apartado K y L de la conclusión primera en relación al menor Rubén D. G.).
Solicitó, asimismo, la Generalitat de Catalunya la imposición al acusado XAVIER T. T. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 500.000 pesetas, a Rubén D. G. en la suma de 1.500.000 pesetas y a Lourdes G. G. en la suma de 500.000 pesetas, así como al pago de las costas procesales.
La Acusación Particular constituida por el Ajuntament de Barcelona en sus conclusiones definitivas formuló acusación contra XAVIER T. T. en los siguientes términos:
1º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en el apartado D de la conclusión primera con relación al menor Oscar D. M.).
2º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de diez años de prisión por el primero y de dos años prisión por el segundo (por los hechos que describe en los apartados E y F de la conclusión primera en relación al menor Iván S. G.).
3º) Por dos delitos continuados de abusos sexuales previstos en los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando por cada delito la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en los apartados G y H de la conclusión primera en relación a los menores Jesús y Lourdes G. G.).
4º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado I de la conclusión primera, y también en los apartados K, L, LL, M y N, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
5º) Por un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de ocho años de prisión por el primero y de dos años de prisión por el segundo (por los hechos que describe en los apartados K y L de la conclusión primera en relación al menor Rubén D. G.).
6º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º (y 74) del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando las penas de diez años de prisión por el primero y de dos años de prisión por el segundo (por los hechos que describe en los apartados LL y M de la conclusión primera en relación al menor Raúl G. S.).
7º) Por dos delitos de agresión sexual previstos en el artículo 180.3 en relación al artículo 179 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de quince años de prisión (por los hechos que describe en el apartado N de la conclusión primera en relación al menor Francisco P. C.).
8º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.2º en relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal y un delito continuado de agresión sexual del artículo 180.3 en relación al artículo 179 del mismo texto legal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de seis años de prisión por el primer delito y de quince años de prisión por el segundo delito (por los hechos que describe en el apartado O de la conclusión primera en relación a la menor Marta G. M.).
9º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.2º en relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal, y un delito continuado de agresión sexual del artículo 180.3 en relación al artículo 179 del mismo texto legal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de seis años de prisión por el primer delito y de quince años de prisión por el segundo delito (por los hechos que describe en el apartado P de la conclusión primera en relación a la menor Isabel B. L.).
Solicitó, asimismo, el Ajuntament de Barcelona la imposición al acusado XAVIER T. T. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 500.000 pesetas, a Iván S. G., Raúl G. S., Rubén D. G., Isabel B. L. y Marta G. M. en la suma de 1.500.000 pesetas, a Francisco P. C., Jesús y Lourdes G. G. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales.
La Acusación Particular constituida por la Asociación Clara Campoamor en sus conclusiones definitivas formuló acusación contra XAVIER T. T. en los siguientes términos:
1º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en el apartado D de la conclusión primera con relación al menor Oscar D. M.).
2º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de diez años de prisión por el primero y de dos años prisión por el segundo (por los hechos que describe en los apartados E y F de la conclusión primera en relación al menor Iván S. G.).
3º) Por dos delitos continuados de abusos sexuales previstos en los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando por cada delito la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en los apartados G y H de la conclusión primera en relación a los menores Jesús y Lourdes G. G.).
4º) Por dos delitos continuados de abusos sexuales previstos en los artículos 181.1 y 2.1.3 y 74 del Código Penal y dos delitos continuados de abusos sexuales previstos en el artículo 182.1 y 2.2, en relación al 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de diez años de prisión por el primer delito y la pena de seis años de prisión por el segundo delito (por los hechos que describe en el apartado I de la conclusión primera en relación a Isabel B. L. y Marta G. M.).
5º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado J de la conclusión primera, y también en los apartados L, LL, M, N y Ñ, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
6º) Por un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de dos años de prisión por cada delito [por los hechos que describe en los apartados L) y LL) de la conclusión primera en relación, al menor Rubén D. G.].
7º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º en relación al 181.1, 2.1º (y 74) del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1 y 2.1º. 3 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando las penas de diez años de prisión por el primero y de dos años de prisión por el segundo [por los hechos que describe en los apartados M) y N) de la conclusión primera en relación al menor Raúl G. S.].
8º) Por un delito de agresión sexual previsto en los artículos 179 y 180 3º en relación al 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la pena de catorce años de prisión (por los hechos que describe en el apartado Ñ de la conclusión primera en relación al menor Francisco P. C.).
Solicitó, asimismo, la Asociación Clara Campoamor la imposición al acusado XAVIER T. T. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 500.000 pesetas, a Iván S. G., Raúl G. S., Rubén D. G., Isabel B. L. y Marta G. M. en la suma de 1.500.000 pesetas, a Francisco P. C., Jesús y Lourdes G. G. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales.
Igualmente esta Acusación Particular solicitó que en la sentencia se establezca para este acusado, y de conformidad con el artículo 78 del Código Penal, que el cómputo del tiempo para los beneficios penitenciarios y concesión de la libertad condicional se haga teniendo en cuenta el total de las penas impuestas, atendida la peligrosidad del acusado, su reincidencia y el gran número de agresiones de las que es autor.
La Acusación Particular constituida por el Casal dels Infants del Raval en sus conclusiones definitivas formuló acusación contra XAVIER T. T. por dos delitos continuado de abusos deshonestos del artículo 430 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255 y NDL 5670) , cometidos con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 3/1989 de 21 de junio ( RCL 1989, 1352) , y por otros dos delitos continuados de violación del artículo 429 del Código Penal de 1973, cometidos con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 3/1989 de 21 de junio, y con relación a las menores Marta G. M. e Isabel B. L., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de seis años de prisión menor por cada uno de los dos delitos de abusos deshonestos, y la pena de veinte años de reclusión menor por cada uno de los dos delitos de violación, el pago de las costas procesales, incluidas las de esta Acusación Particular, y la condena a indemnizar a Marta G. M. e Isabel B. L. en la suma de 10.000.000 de pesetas a cada uno de ellas.
SEGUNDO
Formuló el Ministerio Fiscal acusación contra JAIME ARTURO Ll. D. en los siguientes términos:
1º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal y, alternativamente, por un delito continuado de agresión sexual previsto en los artículos 179 y 180.3º con relación al 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de diez años de prisión por el primer delito, la pena de dos años de prisión por el segundo delito y, alternativamente, la pena de quince años de prisión por el delito continuado de agresión sexual (por los hechos que describe en los apartados A y B de la conclusión primera con relación al menor Oscar D. M.).
2º) Por dos delitos continuados de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada delito la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en el apartado J de la conclusión primera en relación a los menores Jennifer y Félix G. R.).
3º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado I de la conclusión primera, y también en los apartados K, L, LL, M y N, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
Solicitó, asimismo, el Ministerio Fiscal la imposición al acusado JAIME ARTURO Ll. D. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 5.500.000 pesetas, y a Jennifer y a Félix G. R. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.
La Acusación Particular constituida por la Generalitat de Catalunya formuló acusación contra JAIME ARTURO Ll. D. en los siguientes términos:
1º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación a los 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de diez años de prisión por el primer delito y la pena de dos años de prisión por el segundo delito (por los hechos que describe en el apartado A B de la conclusión primera con relación al menor Oscar D. M.) la responsabilidad criminal, solicitando la pena de quince años de prisión por el primer delito y la pena de dos años de prisión por el segundo delito (por los hechos que describe en el apartado A B de la conclusión primera con relación al menor Oscar D. M.).
2º) Por dos delitos continuados de abusos sexuales previstos en los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada delito la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en el apartado J de la conclusión primera en relación a los menores Jennifer y Félix G. R.).
3º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado I de la conclusión primera, y también en los apartados K, L, LL, M y N, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
Solicitó, asimismo, el Ajuntament de Barcelona la imposición al acusado JAIME ARTURO Ll. D. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 1.500.000 pesetas, y a Jennifer y a Félix G. R. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.
La Acusación Particular constituida por la Asociación Clara Campoamor formuló acusación contra JAIME ARTURO Ll. D. en los siguientes términos:
1º) Por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación a los 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de diez años de prisión por el primer delito y la pena de dos años de prisión por el segundo delito (por los hechos que describe en el apartado A B de la conclusión primera con relación al menor Oscar D. M.).
2º) Por dos delitos continuados de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada delito la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en el apartado K de la conclusión primera en relación a los menores Jennifer y Félix G. R.).
3º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado J de la conclusión primera, y también en los apartados L, LL, M, N y Ñ, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
Solicitó, asimismo, la Asociación Clara Campoamor la imposición al acusado JAIME ARTURO Ll. D. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 1.500.000 pesetas, y a Jennifer y a Félix G. R. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.
TERCERO
El Ministerio Fiscal formuló acusación contra JOSEFA G. R.:
1º) Por cuatro delitos continuados de abusos sexuales previstos en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal y, alternativamente, por cuatro delitos continuados de favorecimiento de la prostitución previstos en el artículo 187.1º en relación al 192 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada delito continuado de abusos sexuales la pena de un año y seis meses de prisión y, alternativamente, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veinte meses, con cuotas diarias de 900 pesetas y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad, por cada delito continuado de favorecimiento de la prostitución (por los hechos que describe en los apartados G, H, y J de la conclusión primera en relación a sus hijos menores Jesús y Lourdes G. G., Jennifer y Félix G. R.).
2º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado I de la conclusión primera, y también en los apartados K, L, LL, M y N, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
El Ministerio Fiscal solicitó, asimismo, la imposición a la acusada JOSEFA G. R. de las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión del pleno ejercicio del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Jesús y Lourdes G. G., a Jennifer y Félix G. R. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.
La Generalitat de Catalunya formuló acusación contra JOSEFA G. R.:
1º) Por cuatro delitos continuados de abusos sexuales previstos en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada delito continuado de abusos sexuales la pena de un año y seis meses de prisión (por los hechos que describe en los apartados G, H. y J de la conclusión primera en relación a sus hijos menores Jesús y Lourdes G. G., Jennifer y Félix G. R.).
2º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado I de la conclusión primera, y también en los apartados K, L, LL, M y N, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
La Generalitat de Catalunya solicitó, asimismo, la imposición a la acusada JOSEFA G. R. de las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión del pleno ejercicio del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Jesús y Lourdes G. G., a Jennifer y Félix G. R. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.
El Ajuntament de Barcelona formuló acusación contra JOSEFA G. R.:
1º) Por cuatro delitos continuados de abusos sexuales previstos en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal y, alternativamente, por cuatro delitos continuados de favorecimiento de la prostitución previstos en el artículo 187.1º en relación a los 192 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada delito continuado de abusos sexuales la pena de un año y seis meses de prisión y, alternativamente, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veinte meses, con cuotas diarias de 1.000 pesetas por cada delito continuado de favorecimiento de la prostitución (por los hechos que describe en los apartados G, H, y J de la conclusión primera en relación a sus hijos menores Jesús y Lourdes G. G., Jennifer y Félix G. R.).
2º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado I de la conclusión primera, y también en los apartados K, L, LL, M y N, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
El Ajuntament de Barcelona solicitó, asimismo, la imposición a la acusada JOSEFA G. R. de las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión del pleno ejercicio del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Jesús y Lourdes G. G., a Jennifer y Félix G. R. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.
La Asociación Clara Campoamor formuló acusación contra JOSEFA G. R.:
1º) Por cuatro delitos continuados de abusos sexuales previstos en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal y, alternativamente, por cuatro delitos continuados de favorecimiento de la prostitución previstos en el artículo 187.1º en relación a los 192 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada delito continuado de abusos sexuales la pena de un año y seis meses de prisión y, alternativamente, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veinte meses, con cuotas diarias de 1.000 pesetas, por cada delito continuado de favorecimiento de la prostitución (por los hechos que describe en los apartados G, H, y K de la conclusión primera en relación a sus hijos menores Jesús y Lourdes G. G., Jennifer y Félix G. R.).
2º) Por un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, previsto en el artículo 189 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión (por los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 que describe en el apartado J de la conclusión primera, y también en los apartados L, LL, M, N y Ñ, en relación a los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., Iván S. G., Rubén D. G., Raúl G. S. y Francisco P. C.).
La Asociación Clara Campoamor solicitó, asimismo, la imposición a la acusada JOSEFA G. R. de las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión del pleno ejercicio del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Jesús y Lourdes G. G., a Jennifer y Félix G. R. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.
CUARTO
El Ministerio Fiscal formuló acusación contra ANTONIO D. C. y NURIA M. C. por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación a los 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal y, alternativamente, por sendos delitos continuados de favorecimiento de la prostitución previstos en el artículo 187.1 o con relación a los 192 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el primer delito continuado de abusos sexuales la pena de ocho años de prisión y por el segundo delito la pena de dos años de prisión y, alternativamente, la pena de tres años y seis meses de prisión por cada delito continuado de favorecimiento de la prostitución (por los hechos que describe en los apartados A, B y C de la conclusión primera en relación a su hijo menor Oscar D. M.).
El Ministerio Fiscal solicitó, asimismo, la imposición a los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión del pleno ejercicio del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 500.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.
La Generalitat de Catalunya formuló acusación contra ANTONIO D. C. y NURIA M. C. por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación a los 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el primer delito continuado de abusos sexuales la pena de ocho años de prisión y por el segundo delito la pena de dos años de prisión (por los hechos que describe en los apartados A, B y C de la conclusión primera con relación a su hijo menor Oscar D. M.).
La Generalitat de Catalunya solicitó, asimismo, la imposición a los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión del pleno ejercicio del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 500.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.
El Ajuntament de Barcelona formuló acusación contra ANTONIO D. C. y NURIA M. C. por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación a los 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal y, alternativamente, por sendos delitos continuados de favorecimiento de la prostitución previstos en el artículo 187.1º con relación a los 192 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el primer delito continuado de abusos sexuales la pena de ocho años de prisión y por el segundo delito la pena de dos años de prisión y, alternativamente, la pena de tres años y seis meses de prisión por cada delito continuado de favorecimiento de la prostitución (por los hechos que describe en los apartados A, B y C de la conclusión primera en relación a su hijo menor Oscar D. M.).
El Ajuntament de Barcelona solicitó, asimismo, la imposición a los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión del pleno ejercicio del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 500.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.
La Asociación Clara Campoamor formuló acusación contra ANTONIO D. C. y NURIA M. C. por un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación a los 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal y, alternativamente, por sendos delitos continuados de favorecimiento de la prostitución previstos en el artículo 187.1º con relación a los 192 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el primer delito continuado de abusos sexuales la pena de ocho años de prisión y por el segundo delito la pena de dos años de prisión y, alternativamente, la pena de tres años y seis meses de prisión por cada delito continuado de favorecimiento de la prostitución (por los hechos que describe en los apartados A, B y C de la conclusión primera en relación a su hijo menor Oscar D. M.).
La Asociación Clara Campoamor solicitó, asimismo, la imposición a los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C. de las penas accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión del pleno ejercicio del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares durante el tiempo de la condena, así como la condena a indemnizar a Oscar D. M. en la suma de 500.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.
QUINTO
La Defensa del acusado XAVIER T. T. en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido y, alternativamente, la condena por un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2º, 1º en relación con el 74 del Código Penal, por los hechos cometidos con relación al menor Oscar D. M., concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal 1ª del artículo 20 del Código Penal, procediendo la imposición de la medida de seguridad prevista en el artículo 105, 1, a) y f) en relación con el artículo 101.1 del Código Penal.
SEXTO
La Defensa del acusado JAUME ARTURO Ll. D. en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos con relación al menor Oscar D. M. eran constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2º en relación con el 182 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximentes de los artículos 20.1 y 20.3 del Código Penal, procediendo la imposición, subsidiariamente, de la pena de cuatro años de prisión y la medida de seguridad del artículo 101.1ª con relación al 105 a) y f) del Código Penal, por el tiempo de dos años que le restarían de prisión.
SEPTIMO
La Defensa de la acusada JOSEFA G. R. en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida.
OCTAVO
La Defensa del acusado ANTONIO D. C. en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.
NOVENO
La Defensa de la acusada NURIA M. C. en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida.
HECHOS PROBADOS
SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
PRIMERO
(Respecto del acusado XAVIER T. T.).
El acusado XAVIER T. T., mayor de edad y condenado por sentencia firme en fecha 25 de enero de 1993 por tres delitos contra la libertad sexual a una pena de seis meses y un día de prisión menor por cada delito, que había mantenido relación con diversas asociaciones del barrio del Raval de Barcelona, tales como el Casal dels Infants del Raval desde su constitución en el año 1982 hasta el año 1988, de la que el acusado fue socio fundador y presidente, a la vez que monitor, la Asociación de Vecinos del Raval, de cuya junta directiva había sido miembro hasta que marchó de la misma, y aún mantenía relación con la Taula del Raval, asociación de la que era tesorero, tuvo oportunidad de conocer a distintos menores del citado barrio barcelonés a quienes invitaba a efectuar paseos en su vehículo, a ir al cine o a salir de excursión, haciéndoles regalos y entregas de pequeñas cantidades de dinero para captar la buena voluntad y confianza de dichos menores, lo que no le resultaba difícil atendida la situación de precariedad y desarraigo familiar de los menores, todo ello con la finalidad de tener trato sexual con los mismos para satisfacer la atracción sexual que el acusado sentía hacia los menores de uno y otro sexo, por padecer dicho acusado un trastorno de la inclinación sexual calificado de paidofilia, sin que por ello tuviera afectada su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho y de adecuar su conducta a esa comprensión. Así, con la intención de satisfacer su instinto sexual, el acusado XAVIER T. T. realizó los hechos que se relatan seguidamente:
A) En varias ocasiones, desde inicios de 1996, y en su domicilio de la calle Castillejos núm. ..., entresuelo ..., Escalera ..., de Barcelona, hacía que el menor OSCAR D. M., nacido el día 4 de enero de 1987, se desnudase y tumbara en el sofá para hacerle tocamientos en sus partes íntimas y con un instrumento de bolas de madera, con ánimo libidinoso, hacía masajes al menor por todo su cuerpo y conseguía que el menor también le hiciera masajes, que le pasase las bolas por los genitales y le tocase el pene con la mano. Y, al menos en una ocasión, en que Oscar D. M. fue al rompeolas del Puerto de Barcelona en el coche de XAVIER T. T., estando Oscar sentado en el asiento del copiloto, XAVIER T. T. le tocó sus partes genitales por encima del pantalón.
B) En fechas no determinadas, pero en todo caso posteriores al año 1992, reanudó una intensa relación que había mantenido anteriormente con el menor IVÁN S. G., nacido el día 3 de junio de 1984, relación que intensificó en el año 1994 y que sostuvo hasta junio de 1997. En el curso de esta intensa relación, el acusado XAVIER T. T. hacia frecuentes regalos y entregas de pequeñas cantidades de dinero a Iván, logrando con ello mantener relaciones sexuales con dicho menor consistentes en tocamientos en sus genitales y repetidas penetraciones bucales que el acusado hacía al menor, haciendo que el menor, a su vez, le tocara su pene con las manos y se lo chupara e intentando, en algunas ocasiones, penetrar analmente al menor. Estas relaciones tenían lugar, indistintamente, en el domicilio de XAVIER T. T. en Barcelona y en la torre de Corbera de Llobregat.
C) Tanto en su domicilio de Barcelona como en la torre que su familia poseía en Corbera de Llobregat, y en diversas ocasiones en los años 1994, 1995 y 1996, XAVIER T. T. realizó tocamientos en sus partes genitales a JESÚS G. G., nacido el 16 de noviembre de 1981. No consta probado que en este mismo período de tiempo, el acusado XAVIER T. T. haya efectuado tocamientos impúdicos en la persona de la menor Lourdes G. G., nacida el 1 de marzo de 1985.
D) Al menos en dos ocasiones, durante el primer semestre de 1996, el acusado XAVIER T. T. llevo al menor RUBÉN D. G., nacido el día 18 de noviembre de 1984, a la torre de su familia en Corbera de Llobregat y, una vez allí, le tocó sus partes íntimas, penetrándolo analmente en una de dichas ocasiones.
E) En numerosas ocasiones hizo que el menor RAÚL G. S., nacido el 25 de septiembre de 1978, le practicara relaciones y le masturbara con la mano, llegando incluso a penetrarlo analmente en diversas ocasiones, hechos que tuvieron lugar tanto en el domicilio del acusado en Barcelona, como en la torre de Corbera de Llobregat, y desde que Raúl tenia diez años de edad hasta que cumplió los 16 años.
F) En una ocasión en el año 1992 y en un domicilio de Barcelona, obligó al menor FRANCISCO P. C., nacido el 17 de septiembre de 1980, a desnudarse completamente y, agarrándole por las muñecas, lo tumbó sobre una cama y lo penetró analmente.
G) En distintas ocasiones, en fechas que no constan hizo que la menor MARTA G. M., nacida el 10 de diciembre de 1977, le masturbara, a la vez que el acusado le besaba y acariciaba por todo el cuerpo, introduciéndole sus dedos en la vagina, e intentando en algunas ocasiones penetrarla analmente sin conseguirlo, aunque sí logró en repetidas ocasiones penetrarla vaginalmente, aunque fuera una introducción parcial y no completa del pene en la vagina de la menor. Estos hechos ocurrieron en el domicilio de XAVIER T. T. en Barcelona, en la torre de su familia en Corbera de Llobregat y estando de colonias, durante el período de tiempo comprendido desde que la menor contaba seis años de edad y hasta que cumplió los once años de edad.
H) Aprovechando una época en que la menor ISABEL B. L., nacida el día 25 de octubre de 1977, vivió en el domicilio del acusado XAVIER T. T. en Barcelona, tanto en este domicilio como en la torre de Corbera, y con ocasión de las colonias, XAVIER T. T. hacía que la menor le masturbara, a la vez que el acusado le besaba y acariciaba por el cuerpo y la vagina, pidiéndole que le chupara el pene, a lo que la menor se negaba, penetrándola vaginalmente en varias ocasiones, intentando en algunas otras penetrarla analmente sin conseguirlo. Estos hechos ocurrieron durante el período de tiempo comprendido desde que la menor contaba ocho años de edad y hasta que cumplió los once años de edad.
SEGUNDO
(Respecto del acusado JAUME ARTURO Ll. D.).
El acusado JAUME ARTURO Ll. D., mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía una antigua amistad con el acusado XAVIER T. T. y con quien compartía la misma atracción sexual hacia los menores, de uno u otro sexo, tuvo oportunidad de conocer a distintos menores del barrio del Raval de Barcelona, a quienes invitaba a ir al cine o a salir de excursión, haciéndoles regalos y entregas de pequeñas cantidades de dinero para captar la buena voluntad y confianza de dichos menores, lo que no le resultaba difícil atendida la situación de precariedad y desarraigo familiar de los menores, todo ello con la finalidad de tener trato sexual con los mismos para satisfacer la atracción sexual que el acusado sentía hacia los menores de uno y otro sexo, por padecer dicho acusado un trastorno de la inclinación sexual calificado de paidofilia, sin que por ello tuviera afectada su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho y de adecuar su conducta a esa comprensión. Así, con la intención de satisfacer su instinto sexual realizó los hechos siguientes:
A) En el mes de junio de 1996, a través del acusado XAVIER T. T., conoció al menor OSCAR D. M., nacido el día 4 de enero de 1987, de quien obtuvo su confianza con regalos y entregas de pequeñas sumas de dinero, así como sufragándole unas clases de artes marciales, y movido por su propósito libidinoso y la atracción sexual que sentía hacia el referido menor, en diversas ocasiones que tuvieron lugar en el período de tiempo comprendido entre los meses de octubre o noviembre de 1996 y hasta poco antes de su detención, en junio de 1997, mantuvo contactos de contenido sexual con Oscar D. M. consistentes en tocamientos en su cuerpo desnudo, caricias y felaciones que el acusado hacía al menor. Asimismo, en repetidas ocasiones, el acusado hacía que el menor Oscar D. M. se colocara a cuatro patas e intentaba penetrarle analmente, sin conseguirlo en la mayoría de las ocasiones dada la desproporción de miembros, aunque en algunas de estas ocasiones sí logró introducir parcialmente su pene en el ano del menor. A consecuencia de ello, Oscar D. M. sufrió fisuras anales profundas y ligera congestión.
Estas prácticas sexuales las realizaba el acusado JAIME ARTUTRO L. D. en su domicilio de Barcelona, sito en la C/Compte Borrell núm. ..., ..., al que Oscar acudía habitualmente y en donde pernoctaba algunos fines de semana, desde el viernes por la tarde hasta la tarde del domingo, con el conocimiento y consentimiento de sus padres, los también acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C., sin que conste acreditado que éstos tuvieran conocimiento, o la sospecha fundada, de los actos de contenido sexual que el acusado JAUME ARTURO Ll. D. ejecutaba sobre su hijo Oscar.
B) En su domicilio sito en la calle Compte Borrell núm. ..., ..., de Barcelona, al menos en diversas ocasiones que tuvieron lugar durante 1996 y hasta junio de 1997, efectuó tocamientos en las partes genitales y nalgas de los menores FÉLIX G. R., nacido el día 5 de abril de 1988, y de su hermana JENNIFER G. R., nacida el día 6 de abril de 1990.
TERCERO
(Respecto de los acusados XAVIER T. T., JAIME ARTURO Ll. D. y JOSEFA G. R.):
Al menos durante el año 1996 y hasta junio de 1997, en diversas ocasiones, los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. obligaron a los menores Jesús G. G., nacido el 16 de noviembre de 1981, Iván S. G., nacido el 3 de junio de 1984, y Raúl G. S., nacido el 25 de septiembre de 1978, a desnudarse y a adoptar poses de clara significación sexual, con exhibición de sus sexos, que los acusados les indicaban, aparentando estar realizando penetraciones anales, felaciones y tocamientos en las partes genitales, y en estas poses les fotografiaban y filmaban, sin que se haya podido comprobar el destino que ambos acusados daban a las fotografías y filmaciones. Estas fotografías y filmaciones se realizaban tanto en la torre que la familia de XAVIER T. T. posee en la C/ Bergada núm. ... de Corbera de Llobregat, como en los domicilios de ambos acusados en Barcelona. Asimismo, los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. fotografiaron a los hermanos G., tanto al citado Jesús como a Lourdes G. G., nacida el 1 de marzo de 1985, Félix G. R., nacido el día 5 de abril de 1988, y Jennifer G. R., nacida el día 6 de abril de 1990, tras obligarles a que se desnudaran, fotografías que se tomaban en el domicilio del acusado JAIME ARTURO Ll. D. En poder de los acusados fueron halladas fotografías, así como películas y numerosos archivos informáticos con imágenes de pornografía infantil, que los acusados intercambiaban entre sí y con otras personas.
No ha quedado probado que en el domicilio de JOSEFA G. R., tanto en el anterior sito en la calle Nou de la Rambla núm. ..., ..., como en el posterior sito en la calle Piquer núm. ..., ..., ambos en Barcelona, y con conocimiento de la misma se efectuaran por los acusados XAVIER T. T. y JAUME ARTURO Ll. D. fotografías a los menores Jennifer y Félix G. R., Lourdes y Jesús G. G., Iván S. G. y Rubén D. G., estando desnudos y obligándoles a realizar postura obscenas, ni que la acusada JOSEFA G. R. hubiera participado, ni tenido conocimiento, en sesión fotográfica alguna que tuviera por objeto dichos menores en las ocasiones y circunstancias expresadas en el párrafo anterior.
CUARTO
(Respecto de la acusada JOSEFA G. R.):
No ha quedado acreditado que la acusada JOSEFA G. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera conocimiento o la fundada suposición de que sus hijos menores Jesús y Lourdes G. G. eran objeto de tocamientos impúdicos por parte del acusado XAVIER T. T., ni que consintiera tales tocamientos a cambio de obtener de XAVIER T. T. ayudas económicas. Tampoco ha quedado acreditado que la acusada JOSEFA G. R. tuviera conocimiento o la fundada suposición de que sus hijos menores Félix y Jennifer G. R. eran objeto de tocamientos impúdicos por parte del acusado JAIME ARTURO Ll. D., ni que dicha acusada consintiera tales prácticas ni recibiera de JAUME ARTURO Ll. D. dinero a cambio de favorecerlas.
QUINTO
(respecto de los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C.):
El menor Oscar D. M. acudía y pernoctaba en el domicilio del acusado JAIME ARTURO Ll. D. con el conocimiento y consentimiento de sus padres, los también acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C., ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, sin que conste acreditado que éstos tuvieran conocimiento, o la suposición fundada, de los actos de contenido sexual que el acusado JAIME ARTURO Ll. D. ejecutaba sobre su hijo Oscar, del modo y en las ocasiones que se describen en la letra A del apartado SEGUNDO de este relato de hechos probados, ni que las consintieran por el beneficio económico que obtenían de tales actos de contenido sexual, ni que favorecieran y legitimaran con su complacencia dichos actos a cambio de precio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La Defensa del acusado XAVIER T. T., haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el acto del juicio oral ha reproducido las cuestiones de excepción de cosa juzgada y de prescripción del delito, que ya propuso en el momento procesal oportuno como artículos de previo pronunciamiento, junto con la de nulidad de actuaciones, y que fueron desestimados por auto de este Tribunal de fecha 30 de diciembre de 1999.
La excepción de cosa juzgada se predica respecto de los hechos delictivos imputados a XAVIER T. T. con relación a Francisco P. C., por considerar la Defensa del citado acusado que estos hechos ya fueron objeto de enjuiciamiento en la sentencia firme núm. 852 de fecha 27 de octubre de 1992 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo núm. 124/91 formado con las Diligencias Previas núm. 104/91 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, concurriendo entre los hechos objeto de acusación descritos en el apartado N) de la conclusión primera de los escritos de calificación del Ministerio Fiscal, la Generalitat de Catalunya y Ajuntament de Barcelona, y apartado Ñ) de la conclusión primera del escrito de calificación de la Asociación Clara Campoamor, y los hechos juzgados por la Sección Séptima en la sentencia indicada la plena identidad subjetiva y objetiva. La excepción de prescripción se alega por la Defensa del acusado XAVIER T. T. respecto de los presuntos delitos cometidos por éste en las personas de Marta G. M., Isabel B. L. y Jesús G. G.
SEGUNDO
La excepción de cosa juzgada exige los siguientes requisitos: 1) una sentencia o auto de sobreseimiento libre, definitivo y firme; 2) que haya sido dictada por tribunal competente por razón de la materia; y 3) perfecta identidad subjetiva en los sujetos imputados, identidad objetiva en los hechos enjuiciados e identidad de acción entendida no en abstracto como ius persecuendi sino en concreto por ser idéntica la razón de pedir en la resolución firmemente dada y en la pretendida conseguir en orden al hecho de nuevo enjuiciado. Y conforme a doctrina pacífica del Tribunal Supremo (así la sentencia de 29 abril 1993 [ RJ 1993, 3295] en que se recoge el criterio ya asumido en sentencias muy anteriores como las de 24 septiembre 1981 [ RJ 1981, 3390] , 3 marzo 1983 [ RJ 1983, 1762] , 24 abril 1984 [ RJ 1984, 2379] y 24 noviembre 1987 [ RJ 1987, 8590] , entre otras), el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó, o absolvió, en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente, y por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
Los hechos objeto de acusación en el presente sumario imputados al procesado XAVIER T. T. con relación a Francisco P. C., según resulta del apartado N) de la conclusión primera de los escritos de calificación del Ministerio Fiscal, la Generalitat de Catalunya y Ajuntament de Barcelona, y del apartado Ñ) de la conclusión primera del escrito de calificación de la Asociación Clara Campoamor, son que en una ocasión en el año 1992 en un domicilio de Barcelona, el acusado XAVIER T. T. compelió a Francisco P. C., nacido el 17 de septiembre de 1980, a desnudarse completamente y lo penetró analmente. Y según se desprende del examen de la causa original Rollo 124/91 dimanante de Diligencias Previas núm. 104/91 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, que ha sido unida a las actuaciones como documental propuesta por la Defensa del acusado XAVIER T. T., la sentencia de 27 de octubre de 1992 de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial condenó al referido acusado como autor responsable de tres delitos consumados contra la libertad sexual a la pena de seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación especial por cada uno de los tres delitos. Del relato de hechos probados y de los fundamentos de derecho primero y segundo de la misma sentencia se infiere que los tres delitos por los que se dictó la condena de XAVIER T. T. fueron con relación a tocamientos y caricias de los que fueron víctimas las niñas María de los Ángeles G. S., María Pilar G. S. y Susana S. R., situados temporalmente en fechas no determinadas comprendidas entre los meses de julio y octubre del año 1987, absolviéndole de los presuntos tocamientos de que habría sido víctima el niño Iván S. G. En el relato de hechos probados de la sentencia, tras describir las conductas delictivas realizadas por Xavier T. T. sobre las niñas María de los Ángeles y María Pilar G. S., y Susana S. R., se dice que "no se ha hecho prueba, sin embargo, de los hechos que el Ministerio Fiscal atribuye el acusado como realizados en la persona del niño Iván S. G.". Nada se dice en este relato de hechos probados sobre hechos cometidos por el procesado XAVIER T. T. sobre la persona de Francisco P. C., si bien en el fundamento de derecho segundo de la misma sentencia, tras pronunciarse el Tribunal en el sentido de que "no se ha hecho prueba de que el acusado hubiese llevado a cabo actos de tocamientos o cualesquiera otros de naturaleza o con propósito libidinoso sobre la persona del niño Iván S. G.", se dice "habida cuenta de que los que la acusación fiscal refiere cometidos el día 27 de febrero de 1991 vinieron contradichos por los testimonios del propio Iván, como también lo fueron por las manifestaciones hechas en el acto del juicio oral por los niños Daniel K. Ch., Isaam H. y Francisco P. C., acompañantes todos ellos de Iván en el viaje que el día referido hicieron a bordo del vehículo conducido por el acusado hasta la montaña de Montjuic, los cuales, si bien en sus declaraciones previas a aquel acto habían incurrido en serias contradicciones sobre lo ocurrido en dicho lugar, en el acto plenario fueron unánimes todos ellos en que no habían presenciado acto alguno de carácter libidinoso realizado por el acusado sobre el menor Iván S., ni sobre ninguno de los otros menores presentes". En cualquier caso, en la sentencia estos hechos se sitúan temporalmente en la fecha del 27 de febrero de 1991.
En sus declaraciones efectuadas en Comisaría el día 22 de julio de 1997 (folio 619 pieza 4), en el Juzgado de Instrucción el día 19 de septiembre de 1997 (folio 2122 pieza 10) y en el acto del juicio oral, Francisco P. C. refiere siempre haber sido víctima de una penetración anal por parte del procesado Xavier T. T. en una sola ocasión que sitúa en el año 1992 y en el domicilio de T., concretando en la declaración efectuada en el Juzgado de Instrucción que "la penetración se produjo en una habitación que había una cama estando el declarante tumbado sobre ella". Este hecho no consta que fuera objeto de enjuiciamiento por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 27 de octubre de 1992 y, además, tratándose de una penetración anal, habría merecido la calificación de delito de violación del artículo 429.1 y 3 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255 y NDL 5670) de vigente aplicación al tiempo de ocurrir tales hechos, castigado con la pena de reclusión menor, con la consecuencia de que la causa hubiera debido seguirse por el procedimiento ordinario de Sumario y no por el procedimiento abreviado. Por otra parte, del folio 100 del Rollo 124/91 y del antecedente de hecho segundo de la referida sentencia, el Ministerio Fiscal formuló acusación definitivamente por cuatro delitos de agresiones sexuales del artículo 430 en relación con el artículo 429, 2º y 3º, del Código Penal de 1973, con relación a los menores María de los Ángeles y María Pilar G. S., Susana S. R. e Iván S. G., y en iguales términos fue formulada acusación por la Acusación Particular constituida por doña Consuelo C. D., madre del menor Francisco P. C.
En virtud de cuanto se ha expuesto, el Tribunal se ratifica en que no cabe estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la defensa del acusado XAVIER T. T. porque no concurre la perfecta identidad objetiva entre los hechos enjuiciados por la sentencia de 27 de octubre de 1992 dictada por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial y los que en la presente causa se imputan al citado acusado con relación a Francisco P. C.
TERCERO
La Defensa del acusado XAVIER T. T. alega la excepción de prescripción respecto de los presuntos delitos cometidos por éste en las personas de Marta G. M., Isabel B. L. y Jesús G. G.
Si bien inicialmente el Ministerio Fiscal y la Generalitat de Catalunya no formularon acusación contra el procesado XAVIER T. T. por las conductas a éste imputadas en el auto de procesamiento con relación a las menores Marta G. M. e Isabel B. L. por considerar que podían estar prescritas, sin embargo, en trámite de conclusiones definitivas, sí formularon acusación contra el acusado XAVIER T. T. por tales conductas, sumándose a las que ya se venían formulando por las acusaciones Ajuntament de Barcelona, la Asociación Clara Campoamor y El Casal dels Infants del Raval.
Los hechos que, en conclusiones definitivas, se imputan al acusado XAVIER T. T. con relación a Marta G. M. e Isabel B. L. son calificados por el Ministerio Fiscal y la Generalitat de Catalunya como constitutivos de sendos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 182.2º con relación a los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , que tiene señalada pena de hasta diez años de prisión, mientras que por el Ajuntament de Barcelona se califican como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, y un delito continuado de agresión sexual del artículo 180.3 con relación al artículo 179 del Código Penal, que tiene señalada pena de hasta quince años de prisión, por la Asociación Clara Campoamor se califican como constitutivos de sendos delitos continuados de abusos sexuales dlos artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal y otros dos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 182.1 y 2.2 con relación al 181.1 y 2.1ª y 74 del Código Penal, y por El Casal dels Infants del Raval fueron calificados como constitutivos de dos delitos continuados de abusos deshonestos del artículo 430 del Código Penal de 1973 y de dos delitos continuados de violación del artículo 429 del mismo texto legal, delito que tiene señalada pena de reclusión menor.
Debe decirse que, ya sea tomando en consideración la ley penal más favorable al acusado que sería el Código Penal de 1995 en su primera redacción, eso es, con anterioridad a la reforma operada por la L.O. 11/1999 de 30 de abril ( RCL 1999, 1115) , que significó un sensible aumento de las penas aplicables a los delitos contra la libertad sexual, ya fuera aplicando el del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de comisión de los hechos, en todo caso los hechos se califican como delitos que vienen castigados con pena de hasta quince años de prisión, o de doce años a veinte años de reclusión menor, según se aplique uno u otro texto legal. En consecuencia, el término de prescripción que resulta aplicable, tanto si se aplica el Código Penal de 1973 (artículo 113) como si se aplica el Código Penal de 1995 (artículo 131), es el de 15 años.
Dadas las declaraciones de Marta G. M., manifestando que la última vez que ocurrieron los hechos tenía unos 10 u 11 años, y las declaraciones de Isabel B. L., manifestando que los hechos ocurrieron hasta que cumplió la edad de 11 años, supone que en ambos casos el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo cabría situarlo en el año 1988, toda vez que las citadas son nacidas en el año 1977, y el dies ad quem ha de situarse en la fecha del 21 de julio de 1997, en que a XAVIER T. T. le fue recibida declaración en calidad de imputado en el Juzgado de Instrucción (folio 531 pieza 3). Está claro que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de quince años, por lo que la excepción de prescripción respecto de los hechos imputados a XAVIER T. T. con relación a Marta G. M. e Isabel B. L. debe ser desestimada.
Igualmente debe ser desestimada la cuestión de la prescripción alegada por la Defensa del acusado XAVIER T. T. respecto de los presuntos delitos cometidos por éste en la persona de Jesús G. G. que, según la conclusión primera de las acusaciones, tienen sustento fáctico en impúdicos tocamientos en sus partes genitales en diversas ocasiones entre los años 1994 y 1996 [apartados G) y H) de la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal, la Generalitat de Catalunya, Ajuntament de Barcelona y la Asociación Clara Campoamor], así como en obligarle a realizar posturas obscenas, que el citado acusado le indicaba, aparentando estar realizando penetraciones anales y tocamientos en las partes genitales, a fin de obtener fotografías cuyo destino no ha podido ser descubierto, todo ello a partir de 1994 hasta 1997 [apartado I) de la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal, la Generalitat de Catalunya, Ajuntament de Barcelona, y apartado J) de la primera de las conclusiones de la Asociación Clara Campoamor], hechos que se califican respectivamente como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2.1º, 3 y 74 del Código Penal, que tiene señalada pena de seis meses a dos años de prisión, y de un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos del artículo 189 del Código Penal, respecto de los hechos producidos con posterioridad al 25 de mayo de 1996, delito que tiene señalada pena de uno a tres años de prisión. En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable a ambos delitos es el de tres años, por ser el que se fija en el artículo 131 para los delitos menos graves, pues como tales han de tenerse los delitos de los artículos 181 y 189 del Código Penal por venir castigados con pena no superior a tres años, lo que resulta de los artículos 13 y 33.3 del Código Penal. Es patente que este plazo de prescripción no ha transcurrido desde la realización de las presuntas conductas delictivas imputadas a XAVIER T. T. que, como se razonará más adelante, se sitúan en el período de tiempo comprendido entre los años 1994 y 1996, en el delito continuado de abusos sexuales, y en período comprendido entre los años 1996 hasta 1997, en el delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, hasta la fecha en que a Xavier T. T. le fue recibida declaración en el Juzgado de Instrucción en calidad de imputado, el día 21 de julio de 1997 (folio 531 pieza 3).
CUARTO
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) Y en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículo 11.1), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) (artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ( RCL 1977, 893 y ApNDL 3630) (artículo 14.2), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( SSTC 182/1994 [ RTC 1994, 182] , 86/1995 [ RTC 1995, 86] , 24/1996 [ RTC 1996, 24] y 157/1996 [ RTC 1996, 157] , y SSTS 8 febrero 1993 [ RJ 1993, 938] , 30 septiembre 1994 [ RJ 1994, 7331] , 10 marzo 1995 [ RJ 1995, 1987] , 19 junio 1999 [ RJ 1999, 5972] , entre otras). Esta prueba de cargo se integra por las manifestaciones de los acusados, de las propias víctimas y demás testigos, junto a la prueba pericial y documental.
En el presente caso los acusados, en ejercicio de su derecho constitucionalmente reconocido a defenderse, han negado en todo momento la realización de los hechos que se les imputan, aunque los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. han reconocido su atracción sexual hacia los menores de uno y otro sexo, si bien tan sólo han admitido prácticas tales como la de bañar a los menores, frotándoles el cuerpo desnudo, incluso la realización de masajes, pero sin que mediara en ello ánimo libidinoso. Y, dada la negación de los hechos imputados por parte de los acusados, forzosamente la declaración de las víctimas se ha erigido en la principal, aunque no única, prueba de cargo.
Es conocida, por reiterada, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de que las declaraciones de la víctima o perjudicado, incluso cuando se trata de menores de edad como ocurre en el presente caso, son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTC 201/1989 [ RTC 1989, 201] , 173/1990 [ RTC 1990, 173] , 229/1991 [ RTC 1991, 229] , y SSTS 19 [ RJ 1991, 9500] y 23 de diciembre de 1991 [ RJ 1991, 9721] , 26 de mayo [ RJ 1992, 4487] y 10 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10203] , 10 de marzo de 1993 [ RJ 1993, 2132] , 29 abril 1997 [ RJ 1997, 3380] , 11 noviembre 1998 [ RJ 1998, 8619] , 23 marzo 1999 [ RJ 1999, 2676] , entre otras), muy especialmente en los delitos contra la libertad sexual en los que, por las circunstancias en que se cometen, no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero [ RJ 1995, 266] y 15 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9631] ), siempre y cuando en el testimonio de la víctima concurran las notas necesarias para dotarlas de plena credibilidad como prueba de cargo y que, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 19 junio 1991 [ RJ 1991, 4757] , 26 mayo [ RJ 1992, 4487] y 5 junio 1992 [ RJ 1992, 4857] , 27 abril [ RJ 1995, 3383] y 11 octubre 1995 [ RJ 1995, 7852] , 12 febrero 1996 [ RJ 1996, 1551] , 3 [ RJ 1996, 2866] y 15 abril 1996 [ RJ 1996, 3701] , 16 febrero [ RJ 1998, 1740] , 18 [ RJ 1998, 5590] y 24 de junio de 1998 [ RJ 1998, 5696] ) son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que restase credibilidad a su declaración; 2) verosimilitud, por estar rodeado el testimonio de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; y 3) persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso de autos en ninguna de las víctimas, tanto las aún menores de edad como Oscar D. M., Félix y Jennifer G. R., Lourdes G. G., Rubén D. G., Iván S. G., como los que han alcanzado ya la mayoría de edad, como es el caso de Jesús G. G., Raúl G. S., Francisco P. C., Marta G. M. e Isabel B. L., se advierte indicio alguno de que sus imputaciones obedezcan a un móvil de resentimiento, enemistad o venganza con relación a los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D., que prive a sus declaraciones de la aptitud necesaria para generar certidumbre. La relación de parentesco entre algunas de las víctimas con determinados acusados, como es el caso del menor Oscar D. M. con sus padres los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C., y de los cuatro hermanos G. con su madre la acusada JOSEFA G. R., es circunstancia que el Tribunal toma en consideración para valorar su testimonio.
La verosimilitud del testimonio de las víctimas resulta de corroboraciones periféricas como son, en algunos casos, los vestigios físicos que resultan de la prueba pericial médica, aunque es cierto que, en la mayoría de los casos, ya sea por la propia naturaleza de los particulares abusos, ya por el transcurso del tiempo, no ha sido posible hallar vestigio físico alguno que atestigüe objetivamente el abuso sexual. El perito Dr. P., Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital de Sant Joan de Déu de Barcelona, en el plenario manifestó a preguntas de la Acusación Particular, que los síntomas de abusos, en el caso de penetraciones anales, desaparecen aproximadamente entre tres a seis meses. También corroboran el testimonio de las víctimas la pericial médica sobre los acusados XAVIER T. T. y JAUME ARTURO Ll. D., en cuanto refiere la condición de pederastas de ambos, así como los informes psicológicos, ratificados en el plenario por los peritos psicólogos quienes, tras manifestar a preguntas de la Defensa del acusado XAVIER T. T. que el método utilizado con los menores es un protocolo adaptado a la edad de cada menor, y hacer las consideraciones generales de que el abuso sexual tiene varias graduaciones y el reconocimiento de la penetración es el último y puede ser que el niño reconozca abuso y oculte la penetración, de que hay una tendencia general de los menores a decir menos de los que ha habido, informaron al Tribunal de modo particular sobre la credibilidad del testimonio de las víctimas, con el resultado de considerar probable la realidad de los abusos, señalando la ausencia de indicios de fabulación en sus relatos y la compatibilidad de lo narrado con los hechos vividos realmente. Estos informes psicológicos gozan de naturaleza de prueba pericial ( SSTS 22 marzo 1995 [ RJ 1995, 4562] , 11 abril [ RJ 1996, 3698] y 19 octubre 1996).
Y, finalmente, asimismo constituye una corroboración periférica de tipo objetivo que avala las declaraciones de las víctimas las restantes testificales practicadas y la prueba documental acreditativa del material de pornografía infantil de que disponían los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D.
También se observa en el testimonio de las víctimas la nota de la persistencia en la incriminación en el transcurso de las diversas declaraciones que han venido prestando en la causa sobre los hechos, durante la instrucción y en el plenario, sin mayores ambigüedades ni contradicciones que las que son explicables por su joven edad y la dificultad de fijar cronológicamente los hechos. Salvo en el caso de los hermanos Jesús y Lourdes G. G., los testimonios de las restantes víctimas han sido contestes y reiterados en lo sustancial a lo largo de la tramitación de la causa y, precisamente, en el acto del juicio oral el Tribunal ha podido apreciar que las víctimas, con mayor o menor locuacidad según su edad, carácter y naturaleza de los abusos sufridos, se han mostrado sinceras, firmes y convincentes en su relato de los abusos de que fueron víctimas. Respecto de las declaraciones de Jesús y Lourdes G. G., nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho DECIMOQUINTO al valorar la prueba de cargo de los hechos constitutivos del delito de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos.
La Defensa de XAVIER T. T. interesó en el plenario la deducción de testimonio por el hecho, referido en su declaración en el plenario por la testigo Josefa C. G., de haber recibido Jesús G. G. en Comisaría un bofetón por parte de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se hallaba presenten en su declaración. La testigo no presenció el bofetón sino que refiere que fue su hermano quien le explicó haber sido abofeteado. Los agentes presentes niegan que Jesús G. G. recibiera un bofetón de parte de alguno de los agentes y manifiestan que fue la propia hermana de Jesús quien le dio el bofetón para inducirle a decir la verdad. Antes tales contradicciones, y el hecho de que ni Jesús G. G. ni su hermana hubieran hecho referencia a este hecho en sus anteriores declaraciones, el Tribunal no aprecia indicios de la existencia de este hecho, por lo que no ha lugar a la deducción de testimonio en los términos interesados por la Defensa del acusado XAVIER T. T.
Resulta obligado hacer un especial comentario sobre el testimonio del menor Carlos B. G. y del testigo Francisco F. F., ambos propuestos por la Defensa del acusado XAVIER T. T. como testigos de descargo.
La Defensa del acusado XAVIER T. T. planteó como artículo de previo pronunciamiento la nulidad de actuaciones por obtención de prueba ilícita con relación a la primera declaración de Carlos B. G. que, a su entender, fue obtenida en forma ilícita por lo que todo el procedimiento quedó viciando de facto, conforme a la doctrina de "los frutos del árbol envenenado". La ilicitud de la declaración de Carlos B. G. se pretendía con fundamento en que dicho menor no declaró libremente sino bajo coacciones, durante una exploración que duró unas cuatro horas sin estar presente el Ministerio Fiscal. Esta cuestión ya fue desestimado por auto del Tribunal de fecha 30 de diciembre de 1999, habiendo sido reproducida por la misma Defensa en el acto del juicio oral.
Como se decía en el referido auto de fecha 30 de diciembre de 1999, el hecho de que Carlos B. G. era menor de edad al tiempo de prestar su declaración era circunstancia común a otros declarantes, como Francisco P. C. y Jesús G. G. cuyas declaraciones ante funcionarios de la Sección de Menores de la Brigada de Policía Judicial se efectuaron igualmente sin asistencia del Ministerio Fiscal, y las declaraciones de estos otros dos menores no fueron tachadas nulas por la Defensa de XAVIER T. T. Se decía asimismo en aquel auto que no se podía aceptar como cierto el hecho de que la declaración del menor Carlos B. G. no fuera libremente emitida o que se infringiera al menor un trato incorrecto, atendida su edad y condiciones, pues la querella presentada por la representación procesal de los padres del menor Carlos B. G. contra determinados funcionarios policiales adscritos a la Sección de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial, por presuntos delitos de detención ilegal y coacciones, fue archivada por auto de fecha 14 de julio de 1999 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona ante la inexistencia de indicios de la comisión de los delitos denunciados pues, como se dice en el referido auto, "el delito de coacciones investigado supuestamente penetrado en el transcurso de la declaración policial, al haberse desarrollado exclusivamente en presencia de los dos querellados y del menor, impide la existencia de otras pruebas que no sean las manifestaciones de la propia víctima del delito", y las declaraciones del menor Carlos B. fueron valoradas por la Juez de Instrucción llegando a la conclusión "que las contradicciones entre todas ellas conducen a la no fiabilidad de las mismas por falta de consistencia, coherencia, firmeza y constancia".
El Tribunal, examinadas las declaraciones de Carlos B. G. que obran en la causa y la prestada en el plenario, necesariamente ha de llegar a idéntica conclusión a la apuntada por la Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona en el referido auto de fecha 14 de julio de 1999 pues las distintas declaraciones de Carlos B. G., un total de ocho, son absolutamente contradictorias, por lo que no puede darse valor probatorio alguno al testimonio de Carlos B. Ordenadas cronológicamente, estas declaraciones o exploraciones son las que siguen: 1ª) en fecha 15 de julio de 1997 (folio 272 pieza 2), en la Sección de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial, explicó haber sido objeto, y presenciado como otros menores eran objeto, de filmaciones y fotografías haciendo penetraciones anales y felaciones con adultos en Corbera de Llobregat y en el domicilio de JOSEFA G. R. de la calle Piquer en Barcelona, con visionado de películas pornográficas, implicando en los hechos a XAVIER T. T. y a JOSEFA G. R.; 2ª) en fecha 30 de julio de 1997 (folio 833 pieza 5), en su primera declaración en Juzgado de Instrucción, manifestó que todo lo dicho en Comisaría era mentira y que los policías le obligaron a declarar todo lo que consta en dicha declaración con la amenaza de que sus padres irían a la cárcel y el declarante a un reformatorio; 3ª) en fecha 4 de agosto de 1997 (folio 999 pieza 6), en exploración en el Juzgado de Instrucción dijo que nada sabía sobre el tema, que nunca ha estado en casa de XAVIER T. T. ni en una torre fuera de Barcelona; 4ª) el día 29 septiembre 1997 (folio 2332 pieza 10), en nueva declaración en el Juzgado de Instrucción, manifestó que la versión verdadera fue la dada en la Policía y reiteró los actos sexuales y filmaciones con adultos, incriminando además a JAUME ARTURO Ll. D. y a otros adultos y reconociendo fotográficamente la torre de Corbera; 5ª) el día 13 de octubre 1997, en exploración practicada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona, cuyo testimonio obra al folio 2715 de la pieza 11, dijo que lo declarado en fecha 29 de septiembre de 1997 y 14 –debe referirse al día 15– de julio de 1997 era verdad, eso es, lo declarado en Comisaría era verdad y que no fue obligado a decir nada que no fuera cierto; 6ª) en fecha 10 de noviembre de 1997, en declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 2953 pieza 12), no hizo referencia alguna, ni fue preguntado, por los hechos delictivos que eran objeto de investigación; 7ª) el día 4 febrero 1998, en nueva declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 3693 pieza 14), modificó sus anteriores declaraciones y negó ser ciertos los hechos que declaró en Comisaría; y, 8ª) finalmente, en el acto del juicio oral, Carlos B. declaró que en Comisaría le amenazaron y que sus declaraciones inculpatorias obedecían a instrucciones de la psicóloga.
Ya señaló este Tribunal en su auto de fecha 30 de junio de 1998, por el que dejó sin efecto el procesamiento de los padres de Carlos B. G., "el método de investigación que se deriva de la Ley procesal seguramente no es adecuado para averiguar la verdad en estos tipos delictivos, toda vez que cada vez resulta más patente la necesidad de utilizar en las exploraciones a personas expertas en psicología infantil, obviamente sin merma de las garantías procesales de los imputados", y asume el Tribunal el criterio expuesto en el auto de fecha 14 de julio de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, al señalar "las deficiencias de la propia legislación que no prevé en protección a las víctimas menores de edad una regulación específica relativa a la forma cómo deben efectuarse las declaraciones ante los funcionarios de policía y ante los propios Jueces, al no diferenciarse en la ley procesal penal la declaración testifical del adulto con relación al menor, sin que esté regulado que deba efectuarse preceptivamente ante el Ministerio Fiscal ni ante la presencia de sus representantes legales, o de otro familiar adulto en ausencia de aquéllos o de un psicólogo especializado".
Ambas consideraciones son perfectamente válidas al día de hoy, aun tras la reforma de los artículos 448, 707 y 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio ( RCL 1999, 1555) , pues las modificaciones introducidas afectan tan sólo parcialmente a la forma en que deben efectuarse las declaraciones de los testigos menores de edad, sean o no víctimas, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral, al contemplarse la posibilidad de que el Juez o Tribunal pueda acordar que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba, y disponerse que no se practicaran careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para dichos testigos.
Finalmente debe decirse, reiterando los argumentos expuestos en el auto de fecha 30 de diciembre de 1999, que ni el Ministerio Fiscal ni ninguna de las Acusaciones Particulares propuso la declaración de Carlos B. G. como prueba testifical para el plenario, pues dicha prueba solamente fue propuesta por la Defensa del acusado XAVIER T. T., por lo que no se comprende el motivo de tachar de nulidad la declaración del citado menor cuando la misma no va a ser utilizada por las acusaciones como prueba de cargo, salvo que con ello se pretenda, en base a una exorbitante aplicación de la doctrina de "los frutos del árbol envenenado", en modo alguno justificada, la nulidad de todas las diligencias de investigación practicadas durante la instrucción del sumario, propiciando con ello el más absoluto vacío probatorio. Esta pretensión nuevamente debe ser rechazada porque, amén de no poderse reputar nula aquella declaración, debe recordarse que los datos sobre las identidades de los menores víctimas de los presuntos delitos cometidos por los procesados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. no fueron exclusivamente facilitados por el menor Carlos B. G. en su declaración efectuada el día 15 de julio de 1997 en la Sección de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial, cuya validez se impugna, pues tales datos ya constaban en el informe que en fecha 5 de mayo de 1997 los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona remitieron a la Direcció General d'Atención a la Infancia, al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona y a la Fiscalía de Menores (folios 143 y siguientes pieza 1), y la Sección de Menores de la Brigada de Policía Judicial ya tenía datos sobre la identidad de los menores víctimas de las presuntas agresiones y abusos sexuales con anterioridad a aquella declaración de Carlos B., como resulta de lo actuado a los folios 255 y siguientes.
Por lo que respecta al testigo Francisco F. F., en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción (folio 2127 pieza 10) y en el acto del juicio oral, previamente juramentado, dijo haber convivido desde los 16 años, eso es, desde el año 1990 aproximadamente porque este testigo es nacido el día 22 de julio de 1974 (folio 2108 pieza 9), con la madre, el hermano y el propio XAVIER T. T., al que considera como un hermano, y que nunca vio que ningún menor fuera al domicilio de XAVIER T. T., ni nunca pernoctó ningún menor en dicho domicilio durante ese tiempo, y que cuando detuvieron a XAVIER T. T. cree que vivía aún en casa de éste. Caso de ser cierto que hubiera convivido con XAVIER T. T. a lo largo del año 1996 y hasta la detención de éste, en verano de 1997, forzosamente hubiera observado la presencia de menores en el domicilio de XAVIER T. T., incluso que pernoctaban en el mismo domicilio, hecho éste plenamente aceptado por el propio acusado XAVIER T. T. Ninguno de los menores refiere la convivencia en el domicilio de XAVIER T. T. de un joven de la edad de este testigo. Por todo ello, estimando el Tribunal que el testigo Francisco F. F. pudiera haber faltado a la verdad, procede deducir testimonio de las declaraciones de este testigo en el sumario y en el acto del juicio oral, así como de las declaraciones del acusado XAVIER T. T. en el sumario y en el acto del juicio oral, y remitir dicho testimonio al Juzgado de Guardia por si hubiera lugar a seguir causa criminal contra el testigo por un presunto delito de falso testimonio.
QUINTO
Con la reforma del Código Penal texto refundido de 1973 por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ( RCL 1989, 1352) , de Actualización del Código Penal, se llevó a cabo la sustitución de la expresión "honestidad" por "libertad sexual" en la rúbrica del Título IX del Libro II del Código Penal, sustitución que venía obligada, como se dice en el preámbulo de la citada L.O. 3/1989, por la idea de que las rúbricas han de tender a expresar el bien jurídico protegido en los diferentes preceptos, siendo el auténtico bien jurídico protegido la libertad sexual, entendida como el derecho de todas las personas a la autodeterminación sexual. La rúbrica "delitos contra la libertad sexual" se ha mantenido en el Código Penal de 1995, en el Título VIII del Libro II en que se recogen las diversas conductas delictivas partiendo el legislador del principio de que, si bien toda relación sexual entre adultos plenamente responsables, cuando es libremente consentida, pertenece a la privacidad y excluye cualquier intromisión del Estado, es obligación de los poderes públicos la defensa del menor y de la infancia en todas sus manifestaciones de la personalidad y, muy especialmente en el ámbito penal, la defensa de su integridad física y moral.
Tratándose de víctimas menores de su edad, el bien jurídico protegido no es tanto su libertad sexual como su derecho a un normal y libre desarrollo de la personalidad, bien constitucionalmente tutelado y, en particular, en su vertiente psíquica que comprende el descubrimiento espontáneo de la sexualidad, sin intromisiones de adultos, ni experiencias traumáticas que han de incidir negativamente en su bienestar psíquico y que pueden condicionar negativamente su vida futura (en este sentido se pronuncian las SSTS de 19 junio 1990 [ RJ 1990, 5567] , 20 mayo 1991 [ RJ 1991, 3721] , 20 mayo 1993 [ RJ 1993, 4191] ). También la STS de 9 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 8578) señala que el bien jurídico protegido de la libertad sexual, tratándose de menores, se extiende a la libre formación de la sexualidad hasta el momento de poder ejercer la autodeterminación, y la STS de 21 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9441) que debe protegerse al menor para que los conocimientos en materia sexual y experiencias sexuales vayan adquiriéndolos de manera natural. 'Todo ello se incluye en el concepto de la "intangibilidad sexual", entendida como la especial protección que la ley dispensa a individuos que, estando incapacitados para ejercer la libertad sexual, por encontrarse en determinadas situaciones especiales, se hallan más desamparados que el resto de la comunidad, o de la "indemnidad sexual" o derecho de esas personas a estar exentas o libres de cualquier daño de orden sexual (SSTS 18 junio 1983, 14 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9313] , 22 septiembre 1993 [ RJ 1993, 6855] , 8 febrero 1995 [ RJ 1995, 712] ), evitando que su desarrollo se vea perturbado por la iniciación de prácticas sexuales inadecuadas o impropias de edad ( STS 14 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9313] ).
La Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) , en su artículo 39.4, garantiza a los niños la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, por lo que resulta obligada la cita de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que, en su artículo 25.2, proclama el derecho de la infancia a cuidados y asistencia especiales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que, en su artículo 24.1, proclama el derecho de todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere, de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989 ( RCL 1990, 2712) que establece como principio rector el del interés superior del niño y obliga a los Estados parte, y nuestro país lo es, a adoptar todas las medidas legislativas para proteger a los niños contra toda forma de abuso físico o mental, incluso el abuso sexual, y a protegerlos contra todas las formas de explotación y de abusos sexuales (artículos 19.1 y 34). También la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero ( RCL 1996, 145) , de Protección Jurídica del Menor, que subraya la primacía del interés superior del menor sobre otros intereses legítimos.
Se incoó este sumario y, prontamente, la actuación de la Sección de Menores de Brigada Provincial de Policía Judicial, del Ministerio Fiscal y del Juez de Instrucción fue objeto de críticas por cierta opinión publicada, con decidida pretensión de generalizar la idea de que aquélla carecía de justificación por falta de certeza de los hechos denunciados, a la vez que pretendía minimizarlos para privarles de la gravedad y del alcance que resultaban de las primeras investigaciones, denunciando que con dicha actuación se pretendía la criminalización de una tendencia sexual. Pero nuestro ordenamiento jurídico rechaza aquella tendencia sexual que, con el pretexto del apasionado amor a los niños, encubre una concepción del menor como objeto de deseo sexual, concepción más propia de épocas antiguas en que a los niños, al igual que a las mujeres, no les era respetada su dignidad sino, siquiera, reconocida su condición humana. Es más, a la vista de los textos internacionales arriba citados, podemos afirmar que la protección integral del menor se nos presenta, hoy en día, como un avance irrenunciable de nuestra civilización que impone a los poderes públicos la obligación de tutelar el derecho fundamental de los menores al desarrollo de la personalidad, exigiendo que en ningún caso el menor sea prostituido ni corrompido ni explotado sexualmente por un tercero, aun cuando sea con su consentimiento, y que se le prevenga de prácticas sexuales que necesariamente han de perturbar su desarrollo psicológico y ético, al iniciarles en experiencias sexuales anormalmente prematuras para su edad y absolutamente impropias de quienes se hallan en período de formación de la personalidad y que carecen de suficiente capacidad de decisión para ejercer libre y conscientemente el derecho a la libertad sexual. Y esta protección especialmente ha de dispensarse a aquellos jóvenes que, como acontece en el caso de autos, se hallan en una situación que les hace especialmente vulnerables por sus circunstancias personales y familiares, presentando las notas comunes de absentismo escolar y falta de control por parte de la familia.
SEXTO
A excepción de los hechos que constituyen el soporte fáctico de la acusación por los delitos continuados de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos del artículo 189 del Código Penal vigente, cuya valoración jurídica será tratada en el fundamento de derecho DECIMOCUARTO. respecto de los restantes hechos imputados a los acusados el Tribunal debe hacer unas consideraciones generales sobre su calificación jurídica, el grado de ejecución de la infracción delictiva, el concurso de infracciones y la continuidad delictiva, y la ley penal aplicable.
La modificación de las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y Ajuntament de Barcelona, planteando la calificación alternativa de delito continuado de agresión sexual del artículo 179 con relación al artículo 180.3º del Código Penal de 1995 respecto de algunos de los hechos imputados al acusado JAIME ARTURO Ll. D. con relación al menor Oscar D. M., obliga a valorar si la calificación que procede es la de agresión sexual, por venirle impuesto coactivamente el acto sexual al menor dada la diferencia de edad y disparidad física con el autor, o se trata de un supuesto de abuso sexual por ser ineficaz el consentimiento dada la edad del menor inferior a doce años. Esta tesis alternativa ha sido planteada por el Ministerio Fiscal sólo respecto de la imputación al acusado JAUME ARTURO Ll. D. de actos de penetración anal en la persona del menor Oscar D. M. que describe en los apartados A) y B) de la conclusión primera de sus respectivos escritos de conclusiones definitivas.
Como indica el Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 febrero 1998 ( RJ 1998, 652) , en la jurisprudencia no hay prácticamente doctrina sobre violencia e intimidación con relación a menores de doce años porque en el Código anterior bastaba el dato de la edad para que el hecho fuera calificado como delito de violación (en los casos de penetración sexual), por lo que las declaraciones jurisprudenciales se refieren a violencia e intimidación desplegada respecto a personas mayores de dicha edad de 12 años, exigiéndose que la violencia e intimidación sean las idóneas con relación a las circunstancias de la persona y el lugar para vencer la resistencia de la víctima ( STS 20 noviembre 1996 [ RJ 1996, 8397] ), siendo doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 28 febrero [ RJ 1997, 2324] y 12 [ RJ 1997, 2009] y 25 marzo 1997 [ RJ 1997, 2355] , 2 julio 1998 [ RJ 1998, 5826] ) que la agresión sexual mediante procedimiento intimidatorio supone el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrentamiento, uso de "vis" compulsiva o "vis" psíquica, que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación de los resortes defensivos o contrarrestadores de la ofendida, perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva.
En la referida sentencia de 9 febrero 1998 ( RJ 1998, 652) , que el Ministerio Fiscal citó en su informe como apoyo de su tesis alternativa, el Tribunal Supremo apreció delito de agresión sexual, no abuso sexual, en un supuesto en que el adulto agresor utilizó su mayor poderío y vigor para someter al menor a sus prácticas sodomitas provocándole hemorragias y erosiones anales, y no teniendo en cuenta el rechazo del mismo, manifestado en sus gritos de dolor. Y en STS de 22 mayo 1998 ( RJ 1998, 4255) , se apreció que concurría intimidación en un caso en que medió una amenaza consistente en una posible agresión física. En ambos supuestos, pues, no se ha atendido exclusivamente a la diferencia de edad y de disparidad física entre el agresor y el menor para la apreciación de la agresión sexual sino que se ha valorado la existencia de un rechazo por parte del menor y el empleo de una violencia física o de amenazas por el agresor para doblegar dicho rechazo.
Respecto de los hechos enjuiciados, y como se razonará, el Tribunal en algunos supuestos aprecia delito de abusos sexuales, no de agresión sexual, por falta de consentimiento por ser la víctima menor de doce años y no constar el empleo de violencia física ni amenazas, resultando de aplicación la presunción, iuris et de iure, de falta de consentimiento que el legislador establece en apartado 2 núm. 1º del artículo 181 del Código Penal, según su redacción originaria, mientras que en otros supuestos el Tribunal aprecia la concurrencia de violencia física en la ejecución del hecho, lo que conduce a la calificación de agresión sexual.
Como ya se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho, nota característica común a los menores víctimas era su vulnerabilidad, no sólo por el mero dato cronológico de su edad, sino en atención a sus circunstancias personales y familiares que les convertía en seres especialmente vulnerables. El concepto de vulnerabilidad equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, y supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. De la prueba practicada en el plenario, declaraciones de los propios menores y testigos, así como de la pericial psicológica y de la documental consistente en los informes que obran en las actuaciones, resulta que los menores víctimas se hallaban en situación de riesgo, caracterizada por el absentismo escolar y la falta de control por parte de la familia. Así, respecto del menor Oscar D. M., el propio acusado JAUME ARTURO Ll. D. declaró en el Juzgado de Instrucción (folio 118 pieza 1) que Oscar era un niño que vivía mucho en la calle, y en el informe de la educadora Sra. Berta A. de abril de 1997, dirigido a EAIA R. N. (folio 149 pieza 1), se refiere que en el curso 1994/1995, cuando contaba ocho años de edad, se observó un absentismo escolar y que el niño permanecía mucho tiempo en la calle, recomendando buscarle una actividad de ocio para evitarlo. A Iván S. G. se refiere el informe de Afers Socials del Ajuntament de Barcelona (folios 143 a 146 y 151 a 154 pieza 1), a Rubén D. G. el informe psicológico (folio 3622 pieza 14) y el informe del Servei d'Afers Socials del Ajuntament Barcelona (folio 454 pieza 3).
Como se declara probado con relación a los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D., éstos ofrecían a los menores regalos y actividades de ocio que nunca habían estado al alcance de éstos por la situación económica precaria de sus familias, con la finalidad de inducirles a acampanarle a sus domicilios y convertirles en objeto de su deseo sexual, aprovechándose de la limitada capacidad de conocimiento y voluntad de los menores para resistirse al favor sexual que les era solicitado. Por ello, el Tribunal aprecia la vulnerabilidad en todos los supuestos, aun en aquellos en que las víctimas fueran mayores de doce años.
SEPTIMO
En cuanto al grado de ejecución de la infracción delictiva en aquellos hechos que se han declarado probados y que consisten en actos de penetración sexual, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha venido estimando como violación perfecta aquella en la que se llegaba a una mínima intromisión del pene en la vagina ( SSTS 27 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6659] , 8 de febrero [ RJ 1990, 1296] y 24 abril 1990 [ RJ 1990, 3307] , 4 abril 1991), doctrina que ha reiterado en SSTS 22 septiembre 1992 ( RJ 1992, 7210) , 31 mayo 1994 ( RJ 1994, 4507) , 14 febrero ( RJ 1995, 820) , 6 marzo ( RJ 1995, 1807) y 20 junio 1995 ( RJ 1995, 4832) , señalando la STS de 29 marzo 1996 ( RJ 1996, 2005) que si se produce conjunción de órganos genitales de varón y hembra con penetración del pene, más o menos perfecta, en la cavidad genital femenina, se ha de estimar alcanzado el grado de consumación del delito, sin precisarse para ello que la penetración sea completa ni que se llegue a la perfección fisiológica del coito, debiendo entenderse que la vía vaginal a que, con diferenciación de la bucal y anal, se refiere el texto del artículo 429 del Código Penal, está constituida por la cavidad genital femenina sin señalamiento de límites anatómicos que distingan entre las diversas zonas más o menos internas de esa cavidad y que se atenta plenamente contra la libertad sexual de la mujer y se lesiona su intimidad sexual por la sola penetración de la cavidad vaginal aun sin traspasar su zona vestibular. En esta STS de 29 marzo 1996 se estimó consumada la agresión sexual aunque la penetración no pasara de la zona anatómica más exterior de la cavidad vaginal. Esta doctrina se recoge en las posteriores SSTS de 12 febrero 1997 ( RJ 1997, 1363) , 15 enero ( RJ 1998, 141) y 16 febrero 1998 ( RJ 1998, 1740) , en que se reitera que la consumación se produce al penetrar, aunque sólo sea de forma parcial y no plena, el pene en alguna de las cavidades típicas –vaginal, anal o bucal–.
OCTAVO
En todos los casos de pluralidad de actos de contenido sexual con relación a un mismo menor, la indeterminación del número de actos y de fechas lleva a las acusaciones a la imputación por delito continuado si bien, como resulta del tenor de la conclusión segunda de sus respectivos escritos, de acusación, cuando ha habido abusos sexuales con penetración, distinguen éstos de los abusos sexuales sin penetración, integrando un delito continuado con cada tipo de abusos sexuales, imputando separadamente un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal y otro delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal.
En el caso de autos, los menores víctimas en las distintas declaraciones que han venido prestando en la causa sobre los hechos, tanto durante la instrucción como en el plenario, han referido una serie de abusos sexuales con perfecta identificación subjetiva, en cuanto al autor o autores, y suficiente fijación espacial, indicando los distintos lugares en que tenían lugar estos abusos, pero con dificultad para fijar cronológicamente los hechos indicando las fechas concretas, dificultad explicable en todo testigo a quien se pregunta sobre hechos lejanos en el tiempo y más justificable, aún, en el caso de los menores. Sin embargo, todas las víctimas sí han podido precisar la edad que tenían al tiempo de sufrir los abusos, dato que permite determinar, con suficiente certeza, el período de tiempo durante el cual se produjeron.
La cuestión de si deben apreciarse dos delitos continuados, uno de abusos sin penetración y otro de abusos con penetración, tesis del Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, o sólo un delito continuado que absorbe todos los actos sexuales, con o sin penetración, debe resolverse en el sentido de apreciar un solo delito continuado porque el Tribunal considera que las distintas acciones plurales, sean o no con penetración vaginal, bucal o anal, realizadas con cada uno de los menores víctimas, ya sean anteriores o posteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, deben ser subsumidas todas ellas, con relación a una misma víctima, en un solo delito continuado de abuso sexual con penetración del artículo 182, o en su caso de agresión sexual con penetración del artículo 179, siguiendo el criterio jurisprudencial ( STS 21 febrero 2000 [ RJ 2000, 875] ) de la absorción por el delito continuado más grave, que es el que determina la penalidad conforme a lo prevenido en el art. 74.1 del Código Penal, de otras conductas anteriores de menor entidad, como son los abusos sin penetración o los intentos de penetración, cometidas antes y después de la entrada en vigor del Código Penal de 1995.
Por otra parte, en orden a la continuidad delictiva, recordemos que en los delitos antes denominados contra la honestidad, por ser el bien jurídico protegido eminentemente personal, la Jurisprudencia venía rechazando la aplicación de la figura del delito continuado hasta reforma del anterior Código Penal por la L.O. 8/1983, de 25 junio ( RCL 1983, 1325, 1588 y ApNDL 2364) , que introdujo el artículo 69 bis con la finalidad de dar fundamento en el Derecho positivo al delito continuado, con la excepción de las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales y posibilitando su aplicación en las infracciones contra el honor y contra la libertad sexual, atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido, como reza el texto del propio artículo. A partir de esta configuración legal del delito continuado, la Jurisprudencia lo ha venido considerando, en el supuesto de agresiones sexuales integrantes de violación, en aquellos casos de reiteración inmediata del acceso sexual con el mismo sujeto pasivo por insatisfacción o por dominio del furor erótico, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, es decir, entre los mismos sujetos y en el marco de una misma ocasión y de circunstancias inmediatas de tiempo y lugar, supuestos en que debe apreciarse la existencia de una sola acción punible. También cuando se cumplen los requisitos de identidad subjetiva, identidad de bien jurídico protegido y de precepto penal infringido, y la indeterminación de actos y fechas hace imposible la penalización por separado de cada uno de los actos punibles. Y en el caso de los atentados a la libertad sexual del tipo abuso sexual, o estupro, la doctrina jurisprudencial es pacífica en lo que respecta a la apreciación del delito continuado en los supuestos de relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo (en este sentido, la Jurisprudencia es tan reiterada que excusa de la cita de las numerosas sentencias dictadas, bastando con mencionar las más recientes de 12 enero [ RJ 1998, 45] , 16 febrero [ RJ 1998, 1740] , 22 abril [ RJ 1998, 4710] , 25 mayo [ RJ 1998, 4438] , 24 junio [ RJ 1998, 5696] y 6 octubre de 1998 [ RJ 1998, 8045] , 23 marzo [ RJ 1999, 2676] , 12 abril 1999 [ RJ 1999, 3114] y 28 junio 1999 [ RJ 1999, 6110] , 19 junio [ RJ 2000, 6317] y 19 diciembre 2000 [ RJ 2000, 10650] ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, en el caso de autos debe apreciarse la figura del delito continuado en aquellos supuestos en que los menores refieren una pluralidad de actos de contenido sexual, cometidos en ocasiones idénticas, próximas en el tiempo, sin poder concretar el número de acciones. Y deben apreciarse tantos delitos continuados cuantos son los sujetos pasivos pues, cuando nos encontramos con sujetos pasivos diferenciados, los hechos correspondientes a cada una de las víctimas deben sancionarse separadamente ( SSTS 11 abril 1997 [ RJ 1997, 2778] , 23 marzo 1999 [ RJ 1999, 2676] ).
NOVENO
Los hechos declarados probados en el apartado PRIMERO letras E), F), G) y H) del relato de hechos probados tuvieron lugar, íntegramente, con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, lo que obliga a determinar la ley penal aplicable pues, de resultar más favorable el Código Penal de 1995, debería aplicarse éste de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2.2. El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares la Generalitat de Catalunya, Ajuntament de Barcelona y la Asociación Clara Campoamor califican los hechos declarados probados en este apartado PRIMERO letras E), F), G) y H) conforme al del Código Penal de 1995. Por el contrario, la Acusación Particular El Casal dels Infants del Raval califica estos hechos probados del apartado PRIMERO letras G) y H), únicos por los que formula acusación, conforme al Código Penal de 1973, como sendos delitos continuados de abusos deshonestos del artículo 430 del Código Penal de 1973, cometidos con anterioridad a la reforma introducida por L.O. 3/1989 de 21 de junio, y sendos delitos continuados de violación del artículo 429 del Código Penal de 1973, cometidos con anterioridad a la reforma introducida por L.O. 3/1989 de 21 de junio.
Unicamente respecto de estos hechos probados del apartado PRIMERO letras E), F), G) y H) se plantea la opción de aplicar uno u otro Código Penal, por haber tenido lugar todos ellos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, que se resuelve aplicando el del Código Penal por ser más favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del mismo Código que establece expresamente una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal en el supuesto de que se trate de una ley más benigna para el reo.
Respecto de los hechos declarados probados en el apartado PRIMERO letras A), B), C) y D), y apartado SEGUNDO letras A) y B) como sea que fueron realizados tanto en tiempo anterior como en tiempo posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, resulta obligada la aplicación de este Código Penal. Y, sentado que en estos supuestos procede la aplicación del Código Penal de 1995, se plantea el Tribunal qué concreto texto legal debe ser aplicado al caso de autos, en orden a fijar cuantitativamente la penalidad señalada conforme a los criterios expuestos, y ello obviamente atendiendo únicamente como posibilidades barajables a las dos diferentes redacciones dadas por el legislador al capítulo relativo a los delitos contra la libertad sexual desde que fue promulgado el Código de 1995, pues nos hallamos ante hechos ocurridos tras la entrada en vigor el Código Penal de 1995 pero anteriores a la reforma del Título VIII del Libro Segundo por Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, que ha significado un sensible aumento de las penas aplicables a determinados delitos del citado Título que, en determinados supuestos, resultan de aplicación en la presente causa. El presente caso se encuadra dentro del supuesto de posibilidad de aplicación de la ley más benigna cuando la misma se ha dictado después de ejecutado el hecho pero que carece ya de vigencia en el momento de enjuiciamiento, es la llamada "ley intermedia", que no estuvo en vigor ni al cometerse el hecho ni al dictarse la resolución, pero que debe ser de aplicación en estricta observancia de lo contenido en el antes citado artículo 2.2 del Código Penal vigente, y en pura utilización de una causa justamente defendible, como es la imposibilidad de que perjudique al reo un hecho sobre el que no tiene control ni responsabilidad alguna como es la necesaria dilatación temporal en la instrucción o incluso en el señalamiento posterior para juicio oral de una causa penal, no pudiendo quedar al albur de estas exigencias de la tramitación del procedimiento la posibilidad de aplicar un texto legal que pueda terminar perjudicando al autor del hecho delictivo. En virtud de todo ello, la ley penal aplicable es Código Penal de 1995 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999.
DÉCIMO
Los hechos declarados probados en el apartado PRIMERO son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A) De un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1 y 2.1º con relación al artículo 74 del Código Penal.
B) De un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal, apreciándose el artículo 182 por las penetraciones bucales y la agravación por razón de vulnerabilidad de la víctima, conforme a lo ya razonado en el fundamento de derecho SEXTO.
C) De un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1 con relación al artículo 74 del Código Penal, no siendo aplicable el subtipo agravado del artículo 181.2, 1º del mismo Código porque al tiempo de ocurrir los hechos la víctima, Jesús G. G., tenía ya cumplidos los doce años de edad.
D) De un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1, 2.1º del Código Penal.
E) De un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal
F) De un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3 del Código Penal porque, dados los hechos declarados probados, medió por parte del acusado fuerza o violencia física sobre el menor Francisco P. C. para lograr penetrarle analmente, por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial y según lo razonado en el fundamento de derecho SEXTO, la concurrencia de violencia física en la ejecución del hecho conduce a la calificación de los hechos como delito de agresión sexual, no de abuso sexual.
G) De un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 2.2 con relación al 181.1. 2.1º y 74 del Código Penal, pues hubo penetración del pene del acusado XAVIER T. T. en la vagina de la menor, aun cuando esta penetración no fuera completa, como resulta de las manifestaciones de Marta G. M. en el plenario que, al ser preguntada cómo eran los intentos de penetración vaginal, dijo "que notaba el roce y que entraba un poquito", lo que supone una introducción, cuando menos parcial, del pene en la vagina de la menor, con lo que el delito alcanza el grado de perfección, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho SÉPTIMO.
H) De un delito continuado de abusos sexuales artículos 182.1 y 2.2 con relación al 181.1. 2.1º y 74 del Código Penal, pues hubo penetración del pene del acusado XAVIER T. T. en la vagina de la menor, aun cuando esta penetración no fuera completa, como resulta de las manifestaciones de Isabel B. L. en el plenario al decir que la penetró solamente un poco vaginalmente en varias ocasiones, lo cual supone una introducción, aunque parcial, del pene en la vagina de la menor, con lo que el delito alcanza el grado de perfección, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho SEPTIMO.
UNDECIMO
El acusado XAVIER T. T. es criminalmente responsable en concepto de autor, por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, según resulta de la prueba practicada, conforme a lo argumentado en el fundamento de derecho CUARTO y cuanto se expresa seguidamente:
A) Del delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1 y 2.1 con relación al artículo 74 del Código Penal [apartado PRIMERO letra A) del relato de hechos probados].
La Defensa del acusado XAVIER T. T. en sus conclusiones definitivas modificó parcialmente las conclusiones provisionales, aceptando el hecho de que por petición expresa del menor Oscar D. M. éste visitó al procesado XAVIER T. T. en su domicilio, y que el procesado le acarició y le dio masajes, y que el hecho aceptado constituye un delito de abusos sexuales del artículo 181.1, 2°, 1° en relación con el 74 del Código Penal, del que es autor el procesado, concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal 1ª del artículo 20 del Código Penal, procediendo la imposición de la medida de seguridad prevista en el artículo 105, 1, a) y f) en relación con el artículo 101.1 del Código Penal, modificación que tiene su justificación en el hecho de que el acusado XAVIER T. T. reconoció en el plenario haber realizado masajes al cuerpo desnudo de Oscar D. M. con un aparato de bolas, y que el menor también le hacía masajes a él.
Aunque es cierto que Oscar D. M. ni en su primera exploración en Comisaría (folio 18 pieza 1), ni en la primera declaración en el Juzgado de Guardia (folio 42 pieza l), nada explicó con relación a XAVIER T. T., no es menos cierto que la primera vez que fue preguntado por si había sufrido tocamientos por parte de XAVIER T. T., en el Juzgado de Instrucción (folio 2710 pieza 11), contestó afirmativamente y relató en qué consistían los tocamientos, dando una versión absolutamente coincidente con la relatada en el plenario, en que manifestó que conoció a XAVIER T. T. quien, poco después, le presentó a JAIME ARTURO Ll. D., y que tendría sobre ocho o nueve años de edad cuando iba en alguna ocasión a casa de Xavier, nombre con que se refiere al acusado XAVIER T. T., en donde se quedaba a dormir, y que éste le tocaba el pene y que una vez le hizo que se lo tocara a él, pero que nunca intentó penetrarlo analmente, y que una le dio masaje por todo el cuerpo con un aparato que tenía cuatro bolas.
El testigo Félix F. G. en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 2120 pieza 10) manifestó que en una ocasión en que fueron al rompeolas en el coche de XAVIER T. T., estando Oscar D. M. sentado en el asiento del copiloto, vio que T. le tocaba a Oscar sus partes genitales por encima del pantalón, manifestando en el acto del juicio oral que no recuerda este episodio pero que si lo dijo en su declaración ante el Juez es que era cierto. Su hermano Oscar F. G. también refiere este episodio de tocamientos en el interior del vehículo en el rompeolas, ya en su primera declaración en Comisaría (folio 905 pieza 5), en el Juzgado de Instrucción (folio 2125 pieza 10) y ratifica y reitera en el plenario. El mismo testigo ya citado, Félix F. G., también ha referido al Tribunal que Oscar D. M. le contó que se acostaba con el Xavi, refiriéndose a XAVIER T. T., y esto también es explicado por el testigo Oscar F. G.
Félix G. R. en su Declaración en el Juzgado de Instrucción en presencia de su hermana Josefa C. G. (folio 1787 pieza 9) declara que Xavi tocaba a Oscar, en referencia a Oscar D. M., y que lo sabe porque éste se lo contó.
B) Del delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal [apartado PRIMERO letra B) del relato de hechos probados].
El acusado XAVIER T. T. siempre ha reconocido haber estado profundamente enamorado de Iván, con quien mantenía una intensa relación que, si bien quedó interrumpida con ocasión de seguirse contra XAVIER T. T. la causa criminal por la que fue condenado por la Sección Séptima de esta Audiencia, rápidamente reanudó dicha relación en el año 1994, yendo a visitar a Iván cuando éste se hallaba ingresado en un centro en Vic, pese a la prohibición y oposición de la familia de Iván. Así resulta de las manifestaciones de XAVIER T. T., de la documental consistente en la carta que éste remitió a Iván (folio 1166 pieza 6) cuya veracidad ha reconocido el mismo acusado.
Aunque con distintas motivaciones, el acusado XAVIER T. T. y el menor Iván S. G. coinciden en negar haber mantenido entre ellos contacto sexual alguno, pero Iván tiene reconocido que XAVIER T. T. sí le propuso, en varias ocasiones, tener relaciones sexuales, a las que él nunca accedió.
Lo cierto es que Iván S. G. nunca ha reconocido acto sexual alguno con XAVIER T. T. También es cierta, como el Tribunal ha podido comprobar, la reticencia de Iván a declarar sobre estos hechos en el plenario. Pese a la negativa de Iván, el Tribunal ha alcanzado la plena convicción de que XAVIER T. T. mantuvo relaciones sexuales con Iván S. G., en los términos que se declaran probados en el apartado PRIMERO B), dadas las declaraciones de otros menores. Así, Raúl G. S. declaró en Juzgado de Instrucción (folio 686 pieza 4), y ratificó en plenario, que en Corbera Xavi abusaba de él, de Iván y de Jesús, que una vez Iván que dormía con XAVIER T. T. se despertó diciendo que le dolía mucho el trasero, que él era obligado por XAVIER T. T. a chuparle el pene y a que lo masturbara, y que XAVIER T. T. también obligaba a Iván a dichas prácticas, y que en el domicilio del citado acusado en Barcelona, en la calle Castillejos, se produjeron tocamientos y estaban él e Iván. Rubén D. G., que tiene reconocido haber sido penetrado analmente en una ocasión por XAVIER T. T., tiene declarado en el Juzgado de Instrucción (folio 997 pieza 6) que Xavi había "petat el tul" a Iván, que Iván le enseñó las 3.000 pesetas que Xavi le había dado por ir con él al apartamento a tener relaciones sexuales, y que Xavi era un "petaculs". También Félix G. R. en su declaración en el Juzgado de Instrucción en presencia de su hermana Josefa C. G. (folio 1787 pieza 9) declara que Xavi también tocaba a Iván, porque éste se lo ha dicho. La declaración de Marcos S. quien, como ya dijo en el Juzgado de Instrucción (folio 998 pieza 6) y se ha ratificado en el acto juicio oral, en una ocasión en que se hallaba en casa de Xavi estaba jugando con el ordenador, XAVIER T. T. e Iván se fueron juntos a una habitación en donde permanecieron cerrados una media hora, y que él les llamaba y no le hacían ningún caso. Luego preguntó sobre ello a Iván y éste no le quiso explicar nada, diciendo que era un chafardero. Y la de Juan Antonio R. R., que dice que a Iván el Xavi le daba por el culo.
El hecho de no haber dictámenes médicos que evidencian la existencia de erosiones o desgarros en la zona anal no es obstáculo para convencerse de la realidad de lo declarado porque los actos sexuales que se declaran probados, penetraciones bucales e intentos de penetración anal, no dejan vestigio físico alguno que atestigüe objetivamente el abuso sexual, como resulta de la pericial médica.
C) Del delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1 con relación al artículo 74 del Código Penal [apartado PRIMERO letra C) del relato de hechos probados].
Respecto de los tocamientos de que fue objeto Jesús G. G., la prueba resulta de la declaración de éste en Comisaría (folio 906 pieza 5) en presencia de su hermana Josefa C. G., donde declaró que en el domicilio de XAVIER T. T. en la calle Castillejos, éste se acostaba junto a él y le sometía a toda clase de tocamientos en todo su cuerpo. En su posterior declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 1783 pieza 9) ratificó la declaración en Comisaría detallando que los tocamientos de Xavi a que se refería se los producía con las manos en los testículos y el pene. En el juicio oral, Jesús G. G. negó todo, tanto lo relativo a tocamientos que había reconocido como ciertos, como lo relativo a las fotografías, justificando su retractación en que la policía le amenazó de que su madre no saldría de la cárcel y le retirarían a sus hermanos y que se limitaba a afirmar lo que le decían. Pero también reconoce en el plenario que la única vez que le obligaron a decir lo que dijo fue en Comisaría, sin referir amenazas en el momento de prestar declaración en Juzgado de Instrucción, declaración en que reconoció expresamente los tocamientos por parte de T. La testigo Josefa C. G. declaró en el Juzgado de Instrucción (folio 1790 pieza 9) que su hermano Jesús dijo la verdad en Comisaría, sin ser presionado, y en el juicio oral esta misma testigo, Josefa C., de manera muy convincente ha expresado que su hermano Jesús le dijo que estaba bien la declaración, en referencia a su declaración en Comisaría en que fue asistido por Josefa, y que lo firmado era verdad.
Félix G. R. en el Juzgado de Instrucción en presencia de su hermana Josefa C. G. (folio 1787 pieza 9), después de decir que Jaime les tocaba a él y a Jenny, añade que Xavi también tocaba a sus hermanos Lourdes y Jesús, porque éstos se lo han dicho. Y Raúl G. S. en el acto del juicio declaró que Jesús también le comentaba que Xavi le tocaba.
En el caso de Jesús G. G., al igual que en el de Lourdes G. G., los informes médico-forenses son inespecíficos, pues las forenses no apreciaron en ninguno de dichos menores signos objetivos reveladores de abuso sexual (folios 1794 y 1795 pieza 9), mas ello no es extraño dado el tipo de tocamientos que Jesús G. G. refiere, que no dejan vestigio físico alguno.
Respecto de los hechos imputados a XAVIER T. T. con relación a Lourdes G. G., ésta ni en Comisaría (folio 2135 pieza 10), ni en el Juzgado de Instrucción (folio 1785 pieza 9) reconoció haber sido víctima de tocamientos impúdicos por parte de XAVIER T. T., aunque sí reconoció que les hacían fotografías, etc., cuestión ésta que será objeto de valoración en el fundamento de derecho DECIMOQUINTO al valorar la prueba de cargo de los hechos constitutivos del delito de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos. Así, negados los hechos por el acusado y por la propia víctima, tan sólo es Félix G. R. quien refiere que XAVIER T. T. también tocaba a su hermana Lourdes, porque ésta se lo ha dicho. Esta sola manifestación, en defecto de otras pruebas, es insuficiente para integrar prueba de cargo, por lo que procede absolver al acusado XAVIER T. T. del delito continuado de abusos sexuales con relación a la menor Lourdes G. G.
D) Del delito de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1, 2.1 del Código Penal [apartado PRIMERO letra D) del relato de hechos probados].
Rubén D. G. en el Juzgado de Instrucción (folio 3045 pieza 12) reconoció haber sido penetrado analmente en una ocasión por XAVIER T. T., manifestando que esto no lo explicó en sus anteriores declaraciones por sentir vergüenza. En el acto del juicio oral reiteró haber sido objeto de una sola penetración anal por parte de XAVIER T. T. los peritos psicólogos que informaron en el plenario con relación a Rubén D. G. manifestaron que este menor primeramente no asumía como propios los hechos, y que no fue hasta el segundo contacto con él cuando asumió los hechos como protagonista y víctima, y descartan la fabulación por parte de dicho menor.
También en este caso, la inexistencia de erosiones o desgarros en la zona anal no es obstáculo para alcanzar el pleno convencimiento de la realidad de lo declarado por el menor Rubén D. G., dado el tiempo transcurrido desde los hechos y su investigación pues, conforme a la pericial médica practicada en el plenario, los síntomas desaparecen aproximadamente en seis meses.
E) Del delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal [apartado PRIMERO letra E) del relato de hechos probados].
Raúl G. S. en sus declaraciones en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción tiene manifestado que XAVIER T. T. abusaba de él, que le obligaba a chuparle el pene y a que le masturbara y que le penetró varias veces, reiterando en el acto del juicio oral que entre los diez u once años y hasta los dieciséis, aproximadamente, XAVIER T. T. le penetró analmente en varias ocasiones, más de cinco y más de diez veces. Y aunque es cierto que en las declaraciones de Raúl G. S. se observan algunas contradicciones sobre fechas, lugares, frecuencia, intervinientes, etc., lo que es explicable visto que este testigo tiene prestadas dos declaraciones en Comisaría (folios 599 y 659 pieza 4) y cinco declaraciones en el Juzgado de Instrucción (folio 686 pieza 4, folio 8ll pieza 5, folio 1180 pieza 6, folio 1804 pieza 9 y folio 3414 pieza 13), el Tribunal también observa que siempre ha declarado en idéntico sentido en lo referente a las relaciones sexuales mantenidas con el acusado XAVIER T. T., afirmando y reiterando en todo momento haber sufrido varias penetraciones anales por parte de dicho acusado, desde la edad de nueve o diez años hasta los dieciséis, y una felación en una sola ocasión. Y esto mismo declaró ante el Tribunal en el plenario, con firmeza y convicción.
El hecho de que de la exploración practicada a Raúl G. S. por los forenses, en fecha 18 de noviembre de 1997, no resulten falsas, erosiones ni cicatrices en el ano, siendo su morfología normal, no excluye la realidad de las penetraciones anales reiteradas, dado el tiempo transcurrido entre éstas y el examen médico, como se señala en el informe obrante al folio 3080 pieza 12, ratificado por los peritos en el plenario.
F) Del delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3 del Código Penal [apartado PRIMERO letra F) del relato de hechos probados].
Francisco P. C. en su declaración en Comisaría el día 22 de julio de 1997 (folio 619 pieza 4) manifestó que en una ocasión y en un domicilio en Barcelona, sin poder afirmar si era o no el domicilio del acusado XAVIER T. T., éste le obligó a desnudarse completamente y le penetró analmente, declaración que ratificó ante el Juzgado de Instrucción el día 19 de septiembre de 1997 (folio 2122 pieza 10), añadiendo que ocurrió una sola vez y que fue en el año 1992 y reiterando que ha sido penetrado analmente en una sola ocasión y por una única persona, siendo ésta XAVIER T. T., quien le agarró por la muñeca y le tumbó sobre la cama y lo penetró analmente. En el plenario, vencido el inicial bloque que presentaba el testigo, finalmente éste manifestó que en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción declaró la verdad y reiteró que T. le penetró analmente y que fue en una sola ocasión, en un piso de Barcelona al volver de Montjuich.
El perito Dr. P., en su informe (folio 749 pieza 4), ratificado en el acto del juicio oral, refirió que cuando exploró a Francisco P. C. en junio de 1997, éste le confesó haber sido objeto de una penetración anal en una ocasión por un tal Xavi, pero que la exploración fue normal, lo que no descarta el abuso dado el tiempo transcurrido. Recordemos que en el plenario el Dr. P. manifestó a preguntas de la Acusación Particular, que los síntomas de abusos, en el caso de penetraciones anales, desaparecen aproximadamente entre tres a seis meses.
G) Del delito continuado de abusos sexuales del artículo 182.1 y 2.2 con relación al 181.1, 2.1º y 74 del Código Penal [apartado PRIMERO letra G) del relato de hechos probados].
Los hechos resultan probados por las declaraciones de Marta G. M. en Comisaría (folio 634 pieza 4) y en el acto del juicio oral en que, ratificando lo manifestado en Comisaría, la última vez que ocurrieron los hechos tenía unos diez u once años, que XAVIER T. le besaba y acariciaba por todo el cuerpo, le introducía sus dedos y lengua en la vagina e intentaba en algunas ocasiones penetrarla analmente sin conseguirlo, y que también intentaba penetrarla vaginalmente pero que no lo conseguía, sin embargo, también tiene declarado, al referir cómo eran estos intentos de penetración vaginal, "que notaba el roce y que entraba un poquito", lo que supone una introducción, cuando menos parcial, del pene en la vagina de la menor. Debe reiterarse aquí que la inexistencia de erosiones o desgarros en las partes genitales no obsta para que el Tribunal alcance el pleno convencimiento de la realidad de lo declarado por Marta G. M. pues, dado el tiempo transcurrido desde los hechos y su investigación, no es posible hallar vestigio físico alguno que atestigüe objetivamente la agresión sexual.
H) Del delito continuado de abusos sexuales del artículo 182.1 y 2.2 con relación al 18º.1. 2.1º y 74 del Código Penal [apartado PRIMERO letra H) del relato de hechos probados].
XAVIER T. T. tiene reconocido que Marta G. M. e Isabel B. L. fueron a Corbera alguna vez, y que es posible que durmiera con Isabel alguna noche. Isabel B. L. en su declaración en Comisaría (folio 1614 pieza 8) manifestó que XAVIER T. T. se metía en su cama y le efectuaba tocamientos, frotaba su pene contra su cuerpo, le daba besos en la boca y le obligaba a masturbarle con la mano, así como intentó penetrarla vaginalmente. En su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 2986 pieza 12) manifestó que su deseo era no declarar, y responder evasivamente no recordar lo declarado en Comisaría cuando el Juez de Instrucción, tras la lectura de su declaración en Comisaría, le preguntó si se ratificaba en su contenido, pero en el plenario reiteró que XAVIER T. T., desde los ocho hasta los once años de edad, le tocaba con la mano en la vagina, le besaba y le hizo que le masturbara, y aunque le pedía que le chupara el pene, ella se negaba, y que le penetró solamente un poco vaginalmente en varias ocasiones, así como que intentó también penetrarla analmente. Debe reiterarse, nuevamente, que también en este caso de Isabel B. L. la inexistencia de erosiones o desgarros en las partes genitales no obsta para que el Tribunal alcance el pleno convencimiento de la realidad de lo declarado por ella pues, dado el tiempo transcurrido desde los hechos y su investigación, no es posible hallar vestigio físico alguno que atestigüe objetivamente la agresión sexual.
DUODÉCIMO
Los hechos declarados probados en el apartado SEGUNDO letra A) del relato de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2° con relación al 181.1, 2.1° y 74 del Código Penal.
Los hechos declarados probados en el apartado SEGUNDO letra B) del relato de hechos probados son legalmente constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal.
DECIMOTERCERO
Del delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 182.1 y 2.2º con relación al 181.1, 2.1° y 74 del Código Penal [apartado SEGUNDO letra A) del relato de hechos probados] es criminalmente responsable en concepto de autor, por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, el acusado JAIME ARTURO Ll. D., conforme a lo argumentado en el fundamento de derecho CUARTO y cuanto se expresa seguidamente.
El acusado JAIME ARTURO Ll. D. en su declaración en el acto del juicio oral y en sus anteriores declaraciones efectuadas en el Juzgado de Instrucción (folios 84 y 118 pieza 1, folio 1028 y siguientes pieza 6, folio 3595 pieza 14) siempre ha admitido sentir una atracción, incluso sexual, hacia los niños, atracción que compartía con T., y que le gustaban los niños en todos los aspectos, sin negar haberse relacionado con el menor Oscar D. M., hacerle regalos e invitarle a su domicilio, en donde el menor pernoctaba algunos fines de semana, con el conocimiento y consentimiento de sus padres. Admite que, en ocasiones, Oscar venía a su cama, aunque dice que nunca llegó a tener trato sexual con dicho menor. En el plenario confesó que tenía mucho afecto a Oscar y que le atraía sexualmente pero que cuando se metía en su cama no tenía deseo sexual, y que nunca llegó a tocarle, ni a penetrarle, ni lo intentó, reiterando lo ya manifestado en sus declaraciones obrantes en el sumario (folios 84 y 119 pieza 1). No obstante esta persistente negativa, por la Defensa del referido acusado se formularon conclusiones definitivas en las que, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, se aceptó que JAIME ARTURO Ll. D. "en su domicilio abusó sexualmente del menor Oscar D. en alguna ocasión, consistente en caricias y estímulos sexuales, voluntarios y consentidos por el propio menor, llegando a contactar en dicha práctica con las partes íntimas del menor, aunque sin mediar abuso de superioridad", admite la comisión de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1º y 2º en relación con el artículo 182 del Código Penal, con la concurrencia de las eximentes de la responsabilidad criminal de los artículos 20.1 y 20.3 del Código Penal y, subsidiariamente. la imposición de la pena de 4 años de prisión con la medida de seguridad del artículo 101.1º con relación al 105.1 a) f) por el tiempo de 2 años. Sin embargo, no es esta modificación de conclusiones efectuada por la Defensa del acusado lo que lleva al Tribunal a la convicción de la realidad de los hechos imputados al acusado JAIME ARTURO Ll. D. respecto del menor Oscar D. M. sino la prueba de cargo integrada por las declaraciones de Oscar quien en el plenario manifestó respecto del acusado JAIME ARTURO Ll. D., a quien en sus declaraciones se refiere como Jaume o Jaime, que cuando tenía sobre ocho o nueve años iba a pasar algunos fines de semana a casa de Jaume, que éste le decía que se acostara con él en la cama y le tocaba el pene con la mano y, en alguna ocasión, le chupaba el pene, el Jaime a él, que el Jaime le pidió que le chupara el pene pero él se negó, que en varias ocasiones el Jaume intentó penetrarlo analmente, haciéndole poner a cuatro patas, sin lograrlo porque él "apretaba el culo para que no entrara", que Jaume insistía y que nunca lo consiguió, aunque en una ocasión sintió gran dolor y cuando se quejó Jaume paró.
Las declaraciones del menor Oscar D. M. en el acto del juicio oral son conformes con lo que este mismo menor tiene declarado durante la instrucción de la causa. Así, en su primera exploración practicada en Comisaría (folio 18 pieza 1), ya explicó que JAUME ARTURO Ll. D. le chupaba su pene e intentaba penetrarle analmente, así como que le pedía que le chupara el pene, negándose él a hacerlo porque le daba asco, lo que ratificó en posteriores exploraciones en el Juzgado de Guardia (folio 42 pieza l) y en el Juzgado de Instrucción (folio 2710 pieza 1 y 2984 pieza 12) que Jaime le introducía el dedo por el culo y que también lo intentaba con su pene pero no podía, a pesar de que a veces "me ponía saliva", y que nunca llegó a penetrarle.
El menor Oscar D. M., por su condición de víctima de los hechos delictivos imputables al acusado JAUME ARTURO Ll. D., es testigo directo que ha mantenido una idéntica versión de los hechos en lo esencial, distinguiendo claramente entre lo ocurrido con uno y otro procesado, pues mientras niega cualquier penetración anal, o intento de ella, por parte del acusado XAVIER T. T., afirma por el contrario que el acusado JAUME ARTURO Ll. D. sí intentó penetrarlo analmente en varias ocasiones. No se observa razón o motivo para sospechar que las imputaciones que el menor Oscar hace respecto del acusado JAUME ARTURO L. D. obedezcan a un móvil espurio de resentimiento o venganza.
Las manifestaciones de Oscar D. M. vienen avaladas por las manifestaciones de otros menores, así Jennifer G. R. en su exploración en Comisaría (folio 71 pieza 1) declaró que Oscar se acostaba desnudo en la cama de Jaime, lo que ratificó en el acto del juicio oral, manifestando que en Comisaría dijo la verdad. Félix G. R. en su exploración en Comisaría (folio 74 pieza 1) también refiere tocamientos de Jaume a Oscar, según le manifestó el propio Oscar, lo que ratificó en el Juzgado de Instrucción (folio 1787 pieza 9).
La versión de Oscar D. M. viene, asimismo, avalada por la prueba pericial psicológica y robustecida por datos objetivables, como son los que resultan de la pericial médica practicada. Así, en el informe psicológico de Oscar D. M. (folio 3609 y siguientes pieza 14), ratificado en el plenario, se concluye que el relato del menor presenta múltiples indicadores que responden a una situación de abusos reiterados, sin observarse elemento alguno indicativo de fabulación. Y son datos objetivables que robustecen la versión del menor Oscar D. M. los que resultan del informe médico forense (folios 94 pieza 1) elaborado a raíz de la exploración efectuada al citado menor en fecha 13 de junio 1997 (folio 44 pieza l), y el informe emitido por el Servicio de Pediatría del Hospital de Sant Joan de Déu (folio 30 pieza l), debidamente ratificados en el acto del juicio oral por los doctores informantes, emiten dictamen refiriendo en el ano fisuras propinadas a las 5, 6 y 11 horas según la esfera horaria y ligera congestión a las 5 horas de la esfera horaria, y concluyen que estas fisuras y congestión observadas en el ano podrían ser secundarias a un abuso sexual de una antigüedad máxima de seis meses, constando en el informe forense que el menor les explica que hace tiempo se acuesta con un adulto que le hace "cositas como chuparle la pilila y en ocasiones le intenta introducir la pilila por el ano pero no puede porque su culito es pequeño" (folio 94 pieza l), precisamente son estos términos los mismos en que el menor se expresa en sus declaraciones en Comisaría y en el Juzgado instrucción. En el plenario los peritos médicos han reiterado, y ampliado, sus informes en el sentido de afirmar que la presencia de estas fisuras profundas en el ano de Oscar D. M. es dato objetivo que revela una manipulación del ano con dilatación del mismo, siendo correlacionales con penetraciones reiteradas, sin que puedan explicarse por caídas o por esfuerzos físicos, aclarando el perito Dr. P. que el diagnóstico de abuso sexual muy probable que emite en su informe (folio 30 pieza 1) obedece al criterio seguido en su departamento de no diagnosticar el abuso como cierto cuando no consta la confesión del abuso por parte del abusador.
De los dos delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2.1° y 74 del Código Penal [apartado SEGUNDO letra B) del relato de hechos probados] es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado JAIME ARTURO Ll. D. por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, participación que resulta de la prueba practicada. El acusado JAIME ARTURO Ll. D. en el acto del juicio reconoció que los hijos de Josefa G., los menores Jennifer y Félix, algunas veces iban a su domicilio, pero no se quedaban a dormir, y que es cierto que les bañó alguna vez y enjabonó por todo el cuerpo, pero sin ánimo lascivo, que los bañaba cuando lo necesitaban.
En el caso de los menores Félix y Jennifer G. R. los informes médico-forenses son inespecíficos, pues las forenses no apreciaron en ninguno de dichos menores signos objetivos reveladores de abuso sexual (folios 1794 y 1795 pieza 9), mas ello no es extraño dado el tipo de tocamientos en que consistieron los abusos, según lo declarado por Jennifer y Félix.
La realidad de los abusos resulta de las declaraciones de Jennifer G. R. en el Juzgado de Instrucción (folio 1788 pieza 9) donde dijo que en casa de Jaume éste la tocaba algunas veces cuando la secaba y vestía, lo que ratificó en el acto del juicio oral, manifestando que dijo la verdad y que Jaume le tocaba por todo el cuerpo y que dice la verdad explica "lo que le ha pasado y lo que le han hecho". Y aunque es cierto que su hermano Félix negó haber sido víctima de tocamientos por parte del acusado JAIME ARTURO Ll. D. en su exploración en Comisaría realizada en presencia de su madre (folio 73 pieza l), luego en la declaración en el Juzgado de Instrucción en presencia de su hermana Josefa C. G. (folio 1787 pieza 9) reconoce que Jaime le tocaba "el culo y la pilila" con la mano y que a su hermana Jenny también le tocaba "los mismos sitios", aunque en el juicio oral vuelve a pegar que Jaume le tocara a él. Pero su hermana Josefa C. G. en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 1790 pieza 9) dice que al comentar a Jenny y Félix que debían declarar ante el Juez, Jenny le dijo a Félix "ahora sí tendremos que decir la verdad", lo que ratificó en el juicio oral, añadiendo que a los niños, refiriéndose a sus hermanos pequeños Jenny y Félix, no les presionaron y que cree que no han mentido.
DECIMOCUARTO
Los hechos declarados probados en el apartado TERCERO del relato de hechos probados son legalmente constitutivos de seis delitos continuados de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, penados en el artículo 189 del Código Penal vigente.
El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares Generalitat de Catalunya, Ajuntament de Barcelona y Asociación Clara Campoamor formulan acusación contra los acusados XAVIER T. T., JAUME ARTURO Ll. D. y JOSEFA G. R. por tres delitos continuados de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos del artículo 189 del Código Penal, respecto de los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996, imputando uno de dichos delitos a cada uno de los imputados. La acusación se formula con base a los hechos que se describen en la conclusión primera de los respectivos escritos de calificación de las partes acusadoras, concretamente en el apartado I), y también en los apartados K, L, LL, M y N de la conclusión primera de las calificaciones tanto del Ministerio Fiscal como de la Generalitat de Catalunya y del Ajuntament de Barcelona, y en el apartado J), y también en los apartados K, L, LL, M, N y Ñ de la conclusión primera de la calificación de la Asociación Clara Campoamor. Estos hechos son, sustancialmente, que en el domicilio de JOSEFA G. R. el acusado XAVIER T. T., así como la propia JOSEFA G. y JAUME ARTURO Ll. D., obligaban a los menores Jennifer G. R., nacida el día 5 de abril de 1990, Félix G. R., nacido el día 5 de abril de 1988, Lourdes G. G. y Jesús G. G., así como a Iván S. G. y Rubén D. G. a realizar postura obscenas, que los adultos les indicaban, aparentando estar realizando penetraciones anales y tocamientos en las partes genitales, a fin de obtener fotografías, cuyo destino no ha podido ser descubierto, y que en Corbera de Llobregat XAVIER T. T. realizaba fotografías desnudos a Iván S. G., Raúl G. S. y Jesús G. G. aparentando estar realizando penetraciones anales y tocamientos en las partes genitales, y que también los acusados JAIME ARTURO Ll. D. y XAVIER T. T. tomaron fotografías de los hermanos G. desnudos en el domicilio del acusado L., bajo amenazas de pegarles o encerrarles. Y que los tres acusados también fotografiaban y filmaban las prácticas sexuales que mantenía XAVIER T. T. con los menores Rubén D. G. y Francisco P. C. Todo ello a partir de 1994 y hasta 1997.
La acusación se formula, exclusivamente, respecto de los hechos producidos con posterioridad al día 25 de mayo de 1996 por imperativos del principio de legalidad porque esta conducta delictiva carece de precedente en el anterior Código Penal. Es por ello, que el Tribunal no puede tomar en consideración, a los efectos de integrar el definido delito continuados de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, las fotografías efectuadas al menor Francisco P. C. en la sola ocasión que se relata en la conclusión primera letra N) (letra Ñ de la Asociación Clara Campoamor) por ser anterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, ni las fotografías efectuadas al menor Rubén D. G. en las dos ocasiones en Corbera de Llobregat que se relatan en la conclusión primera letras K, L) [letras L), LL) de la asociación Clara Campoamor], pues la realización de estas fotografías en estas dos ocasiones se sitúa temporalmente en el primer semestre del ano 1996, sin que consten las fechas concretas, por lo que en virtud del principio de in dubio pro reo debe considerarse que estas dos ocasiones tuvieron lugar en fecha anterior al día 25 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor del Código Penal de 1995.
Las acusaciones imputan a estos tres acusados tres delitos continuados de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, uno por cada acusado, de lo que resulta que no se califica el delito en atención a cada menor objeto utilización, pues en tal caso la calificación hubiera debido comprender tantos delitos continuados cuantos menores se dice fueron objeto de utilización en estas filmaciones efectuadas por los acusados en sus domicilios en Barcelona y en la torre de Corbera propiedad de los padres del acusado XAVIER T. T., siendo concretamente los siete menores que se citan en el apartado I) de la conclusión primera de las calificaciones del Ministerio Fiscal, Generalitat de Catalunya y Ajuntament de Barcelona, y en el apartado J) de la conclusión primera de la calificación de la Asociación Clara Campoamor, a saber, los menores Jennifer y Félix G. R., Jesús y Lourdes G. G., y los también menores Iván S. G., Rubén D. G. y Raúl G. S., así como el menor Francisco P. C., según resulta de los apartados LL), M) y N) de la conclusión primera de las calificaciones del Ministerio Fiscal, Generalitat de Catalunya y Ajuntament de Barcelona, y también en los apartados M), N) y Ñ) de la conclusión primera de la calificación de la Asociación Clara Campoamor.
El artículo 189 del Código Penal de 1995, en su redacción originaria anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, castigaba en su apartado 1 al que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos. Tras la reforma, en este mismo artículo 189 se castiga al que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades, así como al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido, y a quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de estas conductas. La reforma obedece a la necesaria represión criminal de conductas relacionadas con la prostitución y la pornografía infantil que, gracias a los avances tecnológicos, hoy día de más fácil realización pues permiten no sólo una mayor y mejor producción sino también su distribución a través de los nuevos canales de información, como es Internet que permite la introducción de las imágenes en la red de forma anónima y, asimismo, su recepción y contemplación en tiempo real por millones de usuarios.
La conducta prevista en el artículo 189.1, según su redacción originaria que es de obligada aplicación en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, se integra por la utilización del menor o incapaz con finalidad exhibicionista o pornográfica. Como señala la STS de 10 octubre 2000 ( RJ 2000, 9151) , la ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, tampoco nuestro ordenamiento jurídico realiza definición alguna en aquellos aspectos que dispensa una protección, fundamentalmente administrativa, ni tampoco los convenios internacionales sobre la materia, y que la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el concepto de pornografía está en función de las costumbres y pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de cada momento histórico. Sin embargo el Tribunal Supremo en STS de 5 febrero de 1991 ( RJ 1991, 755) llegó a enfatizar que se trataba en suma de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la personalidad en formación de los menores o adolescentes. Puede admitirse este concepto de la pornografía sin perjuicio de que, en esta materia, como se apunta en la citada STS de 10 octubre 2000, las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el artículo 3.1 del Código Civil.
Se ha apreciado delito del artículo 189 del Código Penal en quienes filmaron a menores desnudos participando en actos de inequívoco carácter sexual como relaciones y representaciones de penetraciones anales, con remuneración económica ( STS 16 febrero 1998 [ RJ 1998, 1051] ). Si bien, en la misma sentencia se señala que la remuneración no es elemento requerido para la figura tipificada en el citado artículo 189.1 y que la posible utilización posterior de los vídeos para su propia satisfacción mediante su visitando o la obtención de ganancias económicas con los mismos tampoco se contemplan como elementos del tipo penal, que se limita a exigir un acto de utilización de personas menores de la edad de dieciocho años, ya sea con fines o en espectáculos de carácter exhibicionista o pornográfico, sin requerirse ulteriores consecuciones de finalidades muy posiblemente perseguidas con esa conducta, pero innecesarias para la realización del tipo. Y puede añadirse que no es preciso que las conductas se rodeen de publicidad, pues el tipo penal no lo exige expresamente, y que, por razones obvias, el consentimiento del sujeto pasivo es irrelevante.
No puede negarse la analogía entre el delito del artículo 189.1 del Código Penal de 1995 con el delito de corrupción de menores del Código Penal de 1973, de modo que puede afirmarse que el legislador ha dejado subsistente la forma de corrupción consistente en la utilización de menores para fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, y respecto de este delito de corrupción de menores es constante la jurisprudencia que viene señalando que se producen tantos delitos de corrupción de menores cuantos sean los sujetos afectados por la acción corruptora ( SSTS 21 diciembre 1982 [ RJ 1982, 7854] , 9 febrero 1984 [ RJ 1984, 744] , 22 enero 1985 [ RJ 1985, 337] , 8 julio 1991 [ RJ 1991, 5697] , 21 febrero 1992 [ RJ 1992, 1287] , 17 julio 1994 y 15 marzo 1997 [ RJ 1997, 1729] ), por ser todos y cada uno de ellos titulares del bien jurídico personalismo de la libertad sexual, lesionada por aquella acción única en la individualidad de cada uno de los menores afectados, como se dice en la STS de 15 julio 1993 ( RJ 1993, 6085) .
En el caso de autos son seis los menores objeto de utilización con finalidad exhibicionista o pornográfica, según se declara probado y se razonará más adelante, por ello el Tribunal califica los hechos declarados probados en el apartado TERCERO del relato de hechos probados como constitutivos de seis delitos continuados de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, pero el principio acusatorio impide apreciar tantos delitos de utilización cuantos menores porque las acusaciones en sus conclusiones definitivas formulan acusación solamente por tres delitos continuados, uno respecto de cada uno de los tres acusados, XAVIER T. T., JAIME ARTURO Ll. D. y JOSEFA G. R.
DECIMOQUINTO
Del definido delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos del artículo 189 del Código Penal son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, participación que resulta de la prueba practicada.
El acusado XAVIER T. TAIWWT tiene reconocido como propio el material informático, videográfico y fotográfico intervenido en su domicilio de la calle Castillejos en Barcelona, que aparecen relacionados en el anexo 1 que obra a los folios 106l-1063 pieza 6, en su lugar de trabajo, "SIDA-STUDI", sito en la calle Sant Pere Més Alt núm. ..., de Barcelona, que asimismo aparecen relacionados en el mismo anexo I, folio 1065 pieza 6, y en la torre de Corbera de Llobregat, calle Bergadà núm. ..., que aparecen relacionados en el anexo I, folios 1067 y 1068 pieza 6, material que consta asimismo a los folios 1138 a 1145 y 1167 y 1168 pieza 6. Igualmente reconoce ser el autor de las diapositivas del menor Iván S. G. que fueron depositadas voluntariamente en Comisaría por Raúl G. S. (folio 633 pieza 4), a quien le fueron entregadas por el acusado XAVIER T. T. y de las fotografías que aparecen a los folios 1167 y 1168, cuatro fotos escaneadas de desnudos de Jennifer G. R., perfectamente catalogadas. El hallazgo de todo este material resulta, asimismo, plenamente acreditado por las actas de las respectivas diligencias de entrada y registro correctamente practicadas en su domicilio (folios 387 y 388 pieza 3), lugar de trabajo (folios 385 y 386 pieza 3), y residencia en Corbera de Llobregat (folios 525 a 528 pieza 3). Raúl G. S. en el acto del juicio oral reconoció la entrega en Comisaría de la caja diapositivas de Iván que le entregó XAVIER T. T.
Por su parte, el acusado JAUME ARTURO Ll. D. también reconoce como propio todo el material informático y fotográfico hallado en la diligencia de registro en su domicilio calle Compte Borrell (folios 555 a 557 pieza 3) y que aparecen relacionados en el anexo I (folios 1058 y 1059 pieza 6), y el ordenador intervenido también en su domicilio en posterior diligencia de registro que consta al folio 1031 pieza 6 del sumario, y en el disco duro de este ordenador se halló un directorio "XAVI" que contenía un listado con datos identidad de trece menores y fotografías de los menores Oscar D. M. y Félix G. R. (folios 1807 a 1812 pieza 9), un directorio con una base de datos con los nombres, datos identidad y comentarios de 15 menores, entre ellos, Oscar D. M. con el comentario "no puede querer a nadie más que a él. Es un niño muy difícil", Jennifer G. R. con el comentario "Es una niña pornográfica", Félix G. R. con el comentario "Es muy bueno a pesar de la familia que tiene" y Lourdes G. R., que hace referencia a Lourdes G. G., con el comentario "Parecía quererme mucho cuando tenía 8 añitos" (folios 3324 y siguientes pieza 13) y otro directorio "INTERNET" que contiene una gran cantidad de fotografías escaneadas de niñas y niños, algunos de rasgos asiáticos, desnudos y realizando felaciones y penetraciones vaginales y anales entre ellos y con adultos, incluso con algunas imágenes de zoofilia y sadomasoquismo (folios 1813-1932 pieza 6). Curiosamente, entre estas fotografías aparece la fotografía de la pintura de Caravaggio utilizada para la portada del libro "El Raval. Del amor a los niños" de Arcadi Espada (folio 1820 pieza 9), aportado como prueba documental por la Defensa del acusado ANTONIO D. C. Asimismo le fue ocupado el material informático que consta en el anexo SMRICN núm. 3.007, en el directorio TXT, en que se contiene información sobre escaneado de fotos y envío de éstas por Internet, las precauciones a tomar en los envíos por correo ordinario, etc. (folios 3088-3089 pieza 12).
La realidad de las fotografías efectuadas a los menores, en la forma y ocasiones que se declaran probadas, resulta de las declaraciones de los menores. Así, la menor Jennifer G. R. en su declaración efectuada en el Juzgado de Instrucción (folio 1788 pieza 9) reconoce que Jaime le hizo fotografías desnuda en la playa y que ignora si también les hizo fotografías a sus hermanos mayores Jesús y Lourdes, lo que ratificó en el acto del juicio oral, manifestando que dice la verdad porque explica "lo que le ha pasado y lo que le han hecho".
Félix G. R. en Juzgado de Instrucción (folio 1787 pieza 9) dice que Jaume y Xavi les hacían fotos unas veces vestidos y otras desnudos, y que les hacían poner a los cuatro hermanos desnudos de espaldas y después les hacían girarse para hacerles las fotos. Y si bien en el juicio oral, Félix niega que Xavier le haya fotografiado desnudo, reconociendo sólo haber sido fotografiado en bañador por Jaime, su hermana Josefa C. G. en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 1790 pieza 9) dice que al comentar a Jenny y Félix que debían declarar ante el Juez, Jenny le dijo a Félix "ahora sí tendremos que decir la verdad", lo que ratificó en el juicio oral, añadiendo que a los niños, refiriéndose a sus hermanos pequeños Jenny y Félix, no les presionaron y que cree que no han mentido.
Jesús G. G. en su declaración en Comisaría (folio 906 pieza 5) en presencia de su hermana Josefa C. G., declaró que en la torre de Corbera, estando él junto con Raúl (Raúl G. S.) e Iván (Iván S. G.), T. realizó unas sesiones fotográficas en la que ellos tres posaban desnudos, haciendo poses o simulacros como que se hacían masturbaciones unos a otros, que T. indicaba cómo se tenían que poner para "follar", y que luego pudo apreciar la presencia en el lugar de Jaime L., si bien ignora si les hizo fotografías, pues su actitud era pasiva. En su posterior declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 1783 pieza 9) ratificó la declaración en policía con las "matizaciones" de que estuvo en Corbera en una sola ocasión, no está seguro si el otro adulto era Jaime L., y que son ciertas las fotos de desnudos a él, Iván y Raúl, pero no se hacían poses, y que no eran filmados sino fotografiados, y que Xavi les hacía aproximar los unos a los otros sin tocarse, pero simulando penetraciones y también como si se besaran. En el juicio oral, Jesús G. G. negó todo, tanto lo relativo a tocamientos que había reconocido como ciertos, como lo relativo a las fotografías, justificando su retractación en que la policía le amenazó de que su madre no saldría de la cárcel y le retirarían a sus hermanos y que se limitaba a afirmar lo que le decían. Pero también reconoce en el plenario que la única vez que le obligaron a decir lo que dijo fue en Comisaría, sin referir amenazas en el momento de prestar declaración en Juzgado de Instrucción, declaración en que reconoció expresamente las fotografías de desnudos, con poses, y los tocamientos por parte de T. La testigo Josefa C. G. en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 1790 pieza 9), dijo que cuando su hermano Jesús fue citado para declarar en Comisaría, le dijo que él y otros niños habían sido fotografiados y filmados desnudos por Xavier, y en el juicio oral esta misma testigo, Josefa C., de manera muy convincente ha expresado que su hermano Jesús le dijo que estaba bien la declaración, en referencia a su declaración en Comisaría en que fue asistido por Josefa, y que lo firmado era verdad.
Lourdes G. G. en su declaración en Comisaría (folio 2135 pieza 10) en presencia de su hermana María del Carmen G. R. manifestó que en muchas anteriores en casa de Jaume, estando ella y sus hermanos Jennifer, Félix y Jesús, Jaime les obligaba a desnudarse, le indicaba posiciones eróticas y les fotografiaba. En la declaración efectuada en el Juzgado de Instrucción (folio 1785 pieza 9) en presencia de su hermana Josefa C. G., reiteró que les hacían fotografías, desnudos ella y sus hermanos Jennifer y Félix, en casa de Jaime, fotografías hechas por Jaime y Xavier, estando presente algunas veces su hermano Jesús. Cierto es que esta menor en el acto juicio oral manifestó que no dijo la verdad ni en Comisaría ni en el Juzgado pero, como ya se ha razonado anteriormente, su hermana Josefa C. G. en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 1790 pieza 9) dice que Lourdes le ha reconocido que a ella también le habían hecho fotografías.
Es conforme a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia ( STC 137/1988 [ RTC 1988, 137] y SSTS 14 abril 1989 [ RJ 1989, 3191] , 22 de enero de 1990 [ RJ 1990, 466] , 14 febrero 1991 [ RJ 1991, 1060] ) que en los casos de testimonios contradictorios entre lo declarado en el sumario y en el acto del juicio oral, el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas pudiendo dar mayor valor probatorio a unas u otras. En el caso del testimonio de los hermanos Jesús y Lourdes G. G., el Tribunal da valor probatorio a sus declaraciones efectuadas en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción, pese a su retractación en el acto del juicio oral, porque considera que la retractación viene determinada por el justificable deseo de ambos testigos de no perjudicar a su madre, la acusada JOSEFA G. R., y de poner fin a la situación de separación entre los miembros de la familia originada con motivo de esta causa y de la imputación delictiva mantenida contra la madre.
El menor Iván S. G. en su exploración en Comisaría (folio 288 pieza 2) en presencia de su abuela Isabel G. S., declaró que eran objeto de fotografías, desnudos, en Corbera por T., él, Raúl G. S. y otros menores. En posterior exploración en Comisaría (folio 292 pieza 2) reiteró las fotografías de desnudos en numerosas ocasiones en Corbera y Barcelona, en el domicilio de T., lo que nuevamente reiteró en nueva exploración en Comisaría (folio 654 pieza 4) en presencia de su madre, y en declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 947 pieza 5) añadiendo que Xavier T. le decía que si contaba que le hacían fotografías desnudo le ingresarían en un centro. Finalmente, en el acto juicio oral Iván S. G. que reconoce como ciertas todas sus anteriores declaraciones, tras leerlas, en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción, y reitera las fotografías de desnudos. En el plenario, este mismo menor también ha relatado sesiones fotográficas en casa de Marta J., pero estos hechos concretos en casa de Marta J. no son objeto de acusación, aunque constituyen estas declaraciones de Iván un indicio más de la veracidad de los hechos imputados respecto del delito de utilización de menores con fines pornográficos.
Raúl G. S. en su declaración en Comisaría (folio 599 pieza 4) manifestó que Xavier T. recibe una vez por semana a tres extranjeros que vienen a recoger trabajos, fotos, y que él cree se trata de material fotográfico relacionado con niños, que en alguna ocasión ha visionado fotos y diapositivas en que aparecen menores desnudos simulando realizar el acto sexual, viendo a algunos chicos conocidos por él como el Iván S. y Jesús G., y que en Corbera con Iván S., él y Jesús G., XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. les hacían fotos desnudos indicándoles que simulasen hacer el amor, así como realizando masturbaciones. En sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción (folio 811 pieza 5, folio 1180 pieza 6, folio 1804 pieza 9 y folio 3414 pieza 13) vuelve a reconocer la certeza de las sesiones fotográficas y filmaciones efectuadas con los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO L. D., filmaciones de L. cuando Xavi le penetraba, y otras filmaciones en Corbera con actos sexuales varios con los mismos acusados y otros adultos. Y en el plenario ratifica lo declarado, añadiendo que Jaime les filmó una vez en vídeo estando desnudos, estaban Raúl, Iván, Jaume y T.
También Rubén D. G. y Francisco P. C. reconocen haber sido fotografiados desnudos, así como Marta G. M. que en el plenario dijo que Xavi le hacía fotografías desnuda y le grababa. Pero estas fotografías no pueden ser tomadas en consideración, a los efectos de integrar el delito de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, por situarse temporalmente en momento anterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, sin embargo las declaraciones de Rubén D. G., Francisco P. C. y Marta G. M. constituyen un indicio más de la veracidad de los hechos imputados respecto del definido delito de utilización de menores, en tanto que son reveladoras de la permanente afición de XAVIER T. T. de fotografiar o grabar imágenes de los menores desnudos y en poses de evidente significación sexual.
Tienen valor de indicio las declaraciones de la testigo María Dolores O. M., madre de Rubén T. y que en ocasiones contrataba al acusado JAIME ARTURO Ll. D. para que hiciera un canguro a su hijo, quien en el acto del juicio oral explicó, como ya había hecho en Comisaría (folio 2778 pieza 11), que en una ocasión en el año 1996 vio un carrete de fotos desnudo de su hijo Rubén, que la propia testigo calificó de "asquerosas". Y, asimismo, la declaración del testigo Pere R. F. en el Juzgado de Instrucción (folio 2776 pieza 11), traída por lectura en el plenario por hallarse dicho testigo en ignorado paradero y haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización, conforme a posibilidad que se admite y reputa lícita por la jurisprudencia ( SSTS 26 noviembre [ RJ 1992, 9531] y 1 diciembre 1992). En aquella declaración, Pere R. refiere que T. utilizaba el escáner del centro SIDA-STUDI para escanear fotos de menores, como pudo comprobar al observar en la pantalla del escáner el rastro que dejaban las fotografías, y que T. posteriormente cuidó de limpiar el escáner, inmediatamente después de su utilización, para que nadie pudiera advertir el tipo de fotografías y documentos escaneados.
Finalmente, debe decirse que el contenido de los archivos informáticos, que resulta acreditado por el informe pericial que obra a los folios 3093 a 3106 pieza 12, ratificado en el acto del juicio oral por los peritos que lo realizaron, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía don Diego Pablo R. y doña María Juliana R., así como el material fotográfico, la cinta de vídeo con pornografía infantil hallada en el domicilio de XAVIER T. T., según diligencia de visionado que obra al folio 1998 pieza 9, la existencia de fotos escaneadas para introducir en Internet de Oscar D. M., Jennifer y Félix G. R., desnudos y en posturas no espontáneas sino inducidas, así como las fotografías de otros menores y las diapositivas del menor Iván S. G. con un vestido de niña y sin ropa interior, haciendo poses procaces y ocultando sus genitales entre las piernas, revelan en los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. una intención de mayor alcance que la de conservar las imágenes de los menores, como es la de difundir dichas imágenes en círculos pederastas a través de Internet, intercambiándose este material, intención que también viene avalada por los consejos sobre precauciones a tomar y el uso de un lenguaje críptico para encubrir los mensajes y poder comunicarlos con mayor tranquilidad, siendo ejemplo de ello la frase "los quesitos me llegaron muy bien y están riquísimos" incluida en el material informático (folio 3089 pieza 12), que se trata de una respuesta de XAVIER T. T. a JAUME ARTURO L. D. confirmando la recepción de fotografías de menores desnudos, como XAVIER T. T. reconoció en el acto del juicio oral, intercambio que efectuaban entre ellos dos y también con otras personas, pues el acusado XAVIER T. T. tiene reconocido que envió fotografías de Iván S. G. por Internet a un amigo.
DECIMOSEXTO
El Ministerio Fiscal y las acusaciones Generalitat de Catalunya, Ajuntament de Barcelona y Asociación Clara Campoamor en sus conclusiones definitivas también acusan a JOSEFA G. R. como autora del delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos del artículo 189 del Código Penal en base a los hechos que relatan en la primera conclusión y que, sucintamente y por lo que respecta a esta acusada, son que en el domicilio de JOSEFA G. R. el acusado XAVIER T. T., así como la propia JOSEFA G. y JAUME ARTURO Ll. D., obligaban a los menores Jennifer G. R., nacida el día 5 de abril de 1990, Félix G. R., nacido el día 5 de abril de 1988, Lourdes G. G. y Jesús G. G., así como a Iván S. G. y Rubén D. G. a realizar posturas obscenas, que los adultos les indicaban, aparentando estar realizando penetraciones anales y tocamientos en las partes genitales, a fin de obtener fotografías, cuyo destino no ha podido ser descubierto.
Dados los hechos declarados probados en el apartado TERCERO del relato de hechos probados, no puede reputarse a la acusada JOSEFA G. R. autora de un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos.
El único material documental relacionado con pornografía intervenido en el domicilio de la acusada JOSEFA G. R., en la calle Piquer ..., se integra por unas cintas de vídeo de contenido pornográfico, concretamente tres cintas, que no contienen pornografía infantil sino de adultos, según la propia diligencia de visionado en el Juzgado de Instrucción (folio 2931 pieza 12). En el plenario, el testigo Luis Miguel D. G. manifestó que estos vídeos pornográficos eran suyos, no de su madre.
Ninguno de los hijos de la acusada JOSEFA G. R. incrimina a su madre, ni por fotografías realizadas en su domicilio ni por fotografías realizadas en distinto lugar en su presencia o con su intervención. Ni un solo testigo directo afirma la intervención, ni siquiera la mera presencia, de dicha acusada en las ocasiones en que los acusados tanto Xavier T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. realizaban las fotografías a los menores, según el relato de hechos probados.
Los indicios en que se apoyan las acusaciones son la situación económica precaria de la acusada JOSEFA G. R., pues al tiempo de los hechos tenía como ingresos únicos conocidos una pensión mínima de inserción (PIRMI), así como determinadas declaraciones de menores y testigos. Pero del examen de toda la prueba practicada resulta que son sólo dos los testigos, ambos de referencia, que incriminan a JOSEFA G. R.
Rubén D. G. en su exploración en Comisaría (folio 279 pieza 2) incriminó a JOSEFA G. R. diciendo que proporcionaba su domicilio para que XAVIER T. T. tuviera relaciones sexuales con menores y les hiciera filmaciones. En la declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 3045 pieza 12) reiteró las sesiones fotográficas, desnudo, en casa de la Sra. G., diciendo que en esta casa estuvo una sola vez. Y en el acto juicio oral vuelve a decir que estuvo en casa de Pepi G., la madre de los hermanos G., y que en casa de Pepi "según Iván se hacían fotografías de desnudos", pero que "a él nunca se lo han hecho", y dice que todo ello lo ha escuchado, por lo que su testimonio es de referencia sin constar la fuente de conocimiento.
Raúl G. S. en el acto del juicio oral se retractó de todo cuanto había declarado anteriormente con relación a la acusada JOSEFA G. R., también respecto de las fotografías de desnudos en casa de dicha acusada y de su intervención en dichas sesiones pornográficas, manifestando que todo ello lo declaró por presiones, sin indicar qué tipo de presiones habría recibido ni la identidad de las personas que, supuestamente, le presionaron.
Pese a que los hechos que refiere el menor Francisco P. C. se sitúan en el año 1992, este menor tiene declarado en Comisaría (folio 619 pieza 4) que cuando fue penetrado analmente por XAVIER T. T. estaba presente JOSEFA G. R. la cual indicaba a los menores cómo debían ponerse y que acusado JAIME ARTURO Ll. D. les filmaba, lo que ratifica en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 2122 pieza l0), aunque añade que ignora si Josefa tiene hijos. Consta en acta reconocimiento fotográfico de Josefa G. R. por parte de Francisco P. C. (folio 674 pieza 4), pero para ello se utilizó un clisé fotográfico tomado en enero del ano 1973, eso es, hace más de 24 años, lo que priva de total eficacia a dicho reconocimiento. En el acto del juicio oral este mismo testigo declaró que no recordaba si le hicieron fotografías y que no conocía a fa Sra. G. La declaración de este menor no puede servir, vía indiciaria, para reputar probada la comisión por la acusada JOSEFA G. R. del delito del artículo 189.1 del Código Penal. Como tampoco constituyen indicio las declaraciones de la testigo Dolores O., madre de Rubén T., en el acto del juicio oral con relación al carrete de fotos desnudo de su hijo Rubén, pues estas declaraciones son indicio respecto de las sesiones fotográficas realizadas por JAUME ARTURO Ll. D. pero no de la intervención en las mismas de la acusada JOSEFA G. R. pues las acusaciones, en la descripción de hechos, no incluyen al menor Rubén T. entre los menores que eran objeto de las presuntas sesiones fotográficas realizadas en el domicilio de la acusada JOSEFA G. R.
Finalmente debe aquí traerse a colación el seguimiento efectuado por agentes del Cos de Policia-Mossos d'Esquadra en el año 1996 en cuyo informe (folios 1957 y 1958 pieza 9), ratificado en plenario por los agentes que lo realizaron, se hace constar que no notaron nada extraño en el comportamiento de la familia durante el seguimiento y que del control del domicilio, tanto del antiguo como del actual, no se constata que al mismo accedan personas ajenas a la familia.
Por todo ello, la prueba practicada no ha permitido al Tribunal alcanzar la plena convicción de la intervención de la acusada JOSEFA G. R. en los hechos que le imputan las acusaciones como soporte fáctico del delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos por lo que, en virtud del principio de in dubio pro reo debe dictarse su absolución por este delito.
DECIMOSEPTIMO
El Ministerio Fiscal y las acusaciones Ajuntament de Barcelona y Asociación Clara Campoamor acusan a JOSEFA G. R. como autora de cuatro delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal y, alternativamente, de cuatro delitos continuados de favorecimiento de la prostitución de los artículos 187.1º, 192 y 74 del mismo Código. La Generalitat de Catalunya acusa a JOSEFA G. R. por tres delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, al mantener la acusación solamente por los hechos de que fueron víctima los menores que permanecen bajo su tutela, Félix, Jennifer y Lourdes G. R.
Dos de los delitos continuados de abusos sexuales, con idéntica alternativa de dos delitos continuados de favorecimiento de la prostitución, se imputan a la acusada JOSEFA G. R. por los abusos cometidos por el acusado XAVIER T. T. en la persona de sus hijos menores Lourdes G. G. y Jesús G. G. Estos hechos vienen descritos en los apartados G) y H) de la conclusión primera de las calificaciones tanto del Ministerio Fiscal como del Ajuntament de Barcelona, de la Generalitat de Catalunya y de la Asociación Clara Campoamor, y sustancialmente son que la acusada JOSEFA G. R. consintió que el acusado XAVIER T. T., a cambio de obtener de ésta ayudas económicas, hiciese objeto de sus impúdicos tocamientos en sus partes genitales a sus hijos Lourdes G. G., nacida el 1 de marzo de 1985, y Jesús G. G., nacido el 16 de noviembre de 1981, hechos que acontecieron en diversas ocasiones entre los años 1994 y 1996 en el domicilio de JOSEFA G. R. Y los otros dos delitos continuados de abusos sexuales, con la misma alternativa de dos delitos continuados de favorecimiento de la prostitución, se imputan a la acusada JOSEFA G. R. por los abusos cometidos por el acusado JAUME ARTURO Ll. D. en la persona de sus hijos menores Félix G. R. y Jennifer G. R. Estos hechos, que vienen descritos en el apartado J) de la conclusión primera de las calificaciones tanto del Ministerio Fiscal como del Ajuntament de Barcelona y de la Generalitat de Catalunya, y en el apartado K) de la conclusión primera de la calificación de la Asociación Clara Campoamor, sustancialmente son que la acusada JOSEFA G. R. consintió, pese a hallarse especialmente obligada por ley a velar por la integridad psíquica y física, y a facilitar una formación integral a sus hijos, que el procesado JAUME ARTURO Ll. D., en su domicilio de la c/ Compte Borrell de Barcelona, realizara tocamientos impúdicos en las partes genitales y nalgas de los citados menores Félix y Jennifer, en diversas ocasiones, siendo la última en junio de 1997. Y la imputación alternativa por dos delitos continuados de favorecimiento de la prostitución se formula con base al hecho de que la acusada JOSEFA G. R. recibía de JAUME ARTURO Ll. D. dinero a cambio de favorecer y amparar las prácticas sexuales de éste con sus hijos Félix y Jennifer.
La acusada JOSEFA G. R., por su condición de madre de los menores Jesús y Lourdes G. G., Félix y Jennifer G. R., se hallaba especialmente obligada por ley a velar por la integridad psíquica y física de sus hijos menores de edad, así como a facilitarles una formación integral, conforme mandan los artículos 39.3 de la Constitución y 154 del Código Civil, por ello es plausible la imputación del delito por comisión por omisión pues jurisprudencialmente se admite la participación omisiva en los hechos punibles activamente cometidos cuando el comitente era garante de la no comisión del delito (Tribunal Supremo SSTS 9 abril [ RJ 1996, 2856] y 18 diciembre 1996 [ RJ 1996, 9661] ) y lo permite el artículo 11 del Código Penal vigente que dispone que la omisión equivale a la acción cuando exista una específica obligación legal de actuar. Pero exige, en todo caso, la plena conciencia de la situación típica pues, sólo sobre la base de este cabal conocimiento, puede admitirse que haya decisión de no actuar.
En el caso de la acusada JOSEFA G. R. no consta probado este conocimiento, o suposición fundada, de las prácticas sexuales que XAVIER T. T. llevaba a cabo con sus hijos Jesús y Lourdes, y JAUME ARTURO Ll. D. con sus otros hijos menores Félix y Jennifer, por lo que no puede apreciarse, respecto de ella, la existencia de los delitos continuados de abusos sexuales por comisión por omisión por los que viene siendo acusada.
Respecto del delito de favorecimiento de la prostitución, si bien en el vigente Código Penal de 1995 en su artículo 187.1 se suprimió la mención a la corrupción de menores que se contenía en el artículo 452 bis b) 1º del Código Penal de 1973, tipo penal al que sustituye el actual artículo 187, se mantuvo como delictiva la conducta del que promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, equiparando el incapaz al menor de edad y añadiendo la inducción, aunque la jurisprudencia dictada en aplicación del Código Penal anterior ( SSTS 25 noviembre 1993 [ RJ 1993, 9131] y 22 enero 1997 [ RJ 1997, 824] ) venía estimando que la reiterada inducción ejercida sobre menores para intercambiar acciones sexuales por dinero constituye un supuesto en que se favorece o estimula su prostitución.
La prostitución consiste en la prestación de servicios de naturaleza sexual a cambio de una prestación de contenido económico y, como tiene declarado la jurisprudencia ( STS 16 febrero 1998 [ RJ 1998, 1051] ) el delito de favorecimiento o facilitación de la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal no precisa la repetición de actos de prostitución, sino que se comete cuando se realiza una actividad facilitadora, favorecedora o inductora del comercio carnal retribuido de persona menor de dieciocho años, sin que tampoco sea necesario que se realice esa actividad en forma habitual, ni que se dirija a propiciar las relaciones sexuales de un tercero con el menor.
Como anteriormente se ha dicho, en el caso de la acusada JOSEFA G. R. no consta probado el conocimiento, o suposición fundada, de las prácticas sexuales que XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. llevaban a cabo con sus hijos, y esta falta de conocimiento de tales prácticas sexuales impide, asimismo, la apreciación del delito de favorecimiento de la prostitución, que las acusaciones le imputan con carácter alternativo, porque ha de convenirse que ante la falta de conocimiento de las practicas sexuales de que venían siendo objeto sus hijos, no cabe hablar ni de consentimiento ni de favorecimiento de tales abusos con ánimo de obtener un beneficio económico.
JOSEFA G. R. tiene declarado que confiaba en L. y en T. porque les tenía por monitores del Casal, y tiene negado en todo momento, en sus declaraciones sumariales y en el plenario, la realidad de los hechos que se le imputan, a saber, que conociera y consintiera los abusos sexuales de que sus hijos eran objeto por parte de XAVIER T. T., de JAUME ARTURO Ll. D. o de persona alguna.
El acusado JAUME ARTURO Ll. D. tiene declarado (folio 1029 vuelto pieza 6) que nunca ha ciado dinero a JOSEFA G. R. Y ninguno de los hijos de la acusada JOSEFA G. R. ha declarado haber puesto en conocimiento de su madre, ni siquiera de modo implícito, los abusos sexuales de que eran víctimas.
Nuevamente los indicios en que se apoyan las acusaciones son la situación económica precaria de la acusada JOSEFA G. R., pues al tiempo de los hechos tenía como ingresos únicos conocidos una pensión mínima de inserción (PIRMI), lo que explicaría la necesidad de obtener ayuda de los acusados XAVIER T. T. y JAUME ARTURO Ll. D., así como determinadas declaraciones de menores y testigos. Pero también aquí resulta que son sólo dos los testigos, ambos de referencia, que incriminan a JOSEFA G. R. De un lado, Rubén D. G. en su declaración en Comisaría (folio 279 pieza 2) incrimina a JOSEFA G. R. de quien dice que proporcionaba su domicilio para que XAVIER T. T. tuviera relaciones sexuales con menores, sin indicar si eran con los propios hijos de JOSEFA G. R. o con otros menores. Y al declarar en el Juzgado de Instrucción (folio 3045 pieza 12) y en el acto del juicio oral dice que todo ello lo ha escuchado, por lo que su testimonio es de referencia sin constar la fuente de conocimiento. Raúl G. S. en el acto del juicio oral se retractó de todo cuanto había declarado anteriormente con relación a la acusada JOSEFA G. R., tanto respecto de las fotografías de desnudos en casa de dicha acusada y de su intervención en dichas sesiones fotográficas, como de las cesiones de sus hijos menores a XAVIER T. T. para que mantuviera relaciones, manifestando que todo ello lo declaró por presiones, sin indicar qué tipo de presiones habría recibido ni la identidad de las personas que, supuestamente, le presionaron.
No hay ningún testigo que haya podido afirmar tener conocimiento cierto de que la acusada JOSEFA G. R. no sólo toleraba sino que favorecía el trato sexual de sus hijos menores con XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. El testimonio de referencia de Rubén D. G., al que antes nos hemos referido, constituye un único indicio insuficiente para integrar prueba de cargo indirecta, pues también fue negativo el resultado del seguimiento efectuado por agentes del Cos de Policia-Mossos d'Esquadra en el año 1996 en cuyo informe (folios 1957 y 1958 pieza 9) ratificado en plenario por los agentes que lo realizaron se hace constar que no notaron nada extraño en el comportamiento de la familia durante el seguimiento y que del control del domicilio, tanto del antiguo como del actual, no se constata que al mismo accedan personas ajenas a la familia.
Por todo cuanto se ha expuesto, debemos absolver a JOSEFA G. R. de los cuatro delitos continuados de abusos sexuales, por acción o por comisión por omisión, por los que viene acusada así como de los cuatro delitos continuados de favorecimiento de la prostitución, por los que se formula acusación con carácter alternativo.
DECIMOCTAVO
El Ministerio Fiscal y las acusaciones Generalitat de Catalunya, Ajuntament de Barcelona y Asociación Clara Campoamor en sus conclusiones definitivas formulan acusación contra ANTONIO D. C. y NURIA M. C. por un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 2.2° con relación al 181.1 y 2.1º y 74 del Código Penal, por acción o por comisión por omisión al amparo del artículo 11 del Código Penal y, alternativamente, por un delito de favorecimiento de la prostitución del artículo 187.1º con relación al artículo 192 del Código Penal de 1995. Se acusa a los referidos acusados con fundamento a los hechos que las acusaciones relatan en el apartado A) B) C) de la conclusión primera de sus respectivos escritos de calificación y que hacen referencia a los actos de contenido sexual realizados por el acusado JAUME ARTURO Ll. D. en la persona del hijo del matrimonio, el menor Oscar D. M., y que sustancialmente y por lo que afecta a los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C., son que éstos no sólo conocían las practicas sexuales que el acusado JAUME ARTURO Ll. D. llevaba a cabo con su hijo Oscar D. M. sino que las consentían porque JAIME ARTURO Ll. D. hacía frecuentes obsequios al citado menor y a ellos les entregaba el dinero, que en una ocasión llegó a 30.000 pesetas, beneficiándose económicamente de tal tráfico carnal entre el citado acusado y su hijo menor.
Es obligado dar por reproducido aquí, en lo menester, lo razonado en el precedente fundamento de derecho pues los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C., dada su condición de padres del menor Oscar, se hallaban especialmente obligados por ley a velar por la integridad psíquica y física del menor, así como a facilitarle una formación integral. Este deber, como ya se ha dicho, hace plausible la imputación del delito por comisión por omisión, siempre que se hubiera alcanzado plena prueba de que la acusada tuviera plena conciencia, o al menos fundada suposición, de la situación típica.
Tampoco en el caso de los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C. se ha logrado la plena prueba de que ambos, o uno de ellos, tuviera el conocimiento, o la suposición fundada, de la situación típica, eso es, de las practicas sexuales que el acusado JAUME ARTURO Ll. D. llevaba a cabo con su hijo Oscar. Y esta falta de conocimiento de tales prácticas sexuales impide, asimismo, la apreciación del delito de favorecimiento de la prostitución del artículo 187.1º con relación al artículo 192 del Código Penal de 1995 que las acusaciones les imputan con carácter alternativo al delito continuado de abusos sexuales por acción o por comisión por omisión pues, no constando plenamente probado que los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C. tuvieran aquel conocimiento o la fundada suposición, ha de convenirse que ante esta falta de conocimiento no cabe hablar ni de consentimiento ni de favorecimiento de tales abusos con ánimo de obtener un beneficio económico.
El acusado JAIME ARTURO Ll. D. siempre ha negado la entrega de dinero a los padres de Oscar por las relaciones que mantenía con éste, aunque reconociendo que en ocasiones ha dejado dinero a la madre de Oscar y que se trataba de pequeñas cantidades, 1.000 ó 2.000 pesetas, y que la única vez que les prestó cantidad importante de dinero fue cuando, hallándose la familia de Oscar de vacaciones en Córdoba, la madre de Óscar le pidió prestada esta suma para pagar el viaje de regreso a Barcelona, y él les mandó un giro postal por este importe. Al folio 110 pieza 1 consta documento acreditativo del giro postal, que fue por importe de 31.000 pesetas en fecha 27 de diciembre de 1996.
Los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C., padres del menor Oscar D. M., igualmente en todo momento tienen declarado que conocían a Jaime L., que les fue presentado por su hijo Oscar, unos tres o cuatro meses antes de su detención, sería pues en febrero o marzo de 1997, y de sus declaraciones se desprende que nunca supieron, ni sospecharon, que su hijo Oscar fuera objeto de abusos sexuales por parte de Jaime L., pues su hijo nada les comentó y confiaban en éste, al que tenían por maestro o profesor y por persona culta, responsable y seria. NURIA M. C. siempre ha reconocido haber recibido en dos ocasiones de Jaime L. pequeñas sumas de dinero, mil y dos mil pesetas, como ayuda para compra alimentos estando su marido en el paro, y ambos acusados también reconocen la recepción de un giro postal de unas 30.000 para sufragar el viaje de vuelta de Córdoba en las Navidades de 1996. De sus declaraciones, y de las del resto de acusados, resulta que ni ANTONIO D. C. ni NURIA M. C. conocían a la acusada JOSEFA G. R. y que ANTONIO D. C. tampoco conocía a XAVIER T. T. Así lo tienen declarado ambos en el Juzgado de Instrucción (folio 33 pieza 1 y folio 199 pieza 2, declaración del acusado ANTONIO D. C. en el Juzgado de Instrucción obrante al folio 33 pieza 1, e indagatoria obrante al folio 199 pieza 2, y declaración de la acusada NURIA M. C. en el Juzgado de Instrucción obrante al folio 36 pieza 1, e indagatoria obrante al folio 20 1 pieza 2), y en el acto del juicio oral.
El menor Oscar D. M. en el plenario declaró que les dijo una vez a sus padres que no quería ir a casa del Jaume y le dijeron que no fuera, y que nunca les dijo a sus padres lo qué pasaba con Jaime L. Es cierto que Oscar en la primera declaración en Comisaría (folio 18 pieza 1) dijo que iba a casa de Jaime "porque me lo dice mi madre", que "ha visto en algunas ocasiones que Jaime daba dinero a sus padres" añadiendo que "suponiendo que es por el tiempo que pasa con Jaime", que "su padre también tiene conocimiento del dinero que su madre pide y recibe de Jaime" y que cuando comentaba a su madre que no quería ir a casa de Jaime, su madre le respondía diciendo que tenía que ir porque se estaba portando muy bien con ellos y les ayudaba mucho. Y es sobre la base de estas manifestaciones de Oscar D. M. que se sustenta la acusación contra sus padres por un delito continuado de abusos sexuales por acción o por comisión por omisión y, alternativamente, por un delito de favorecimiento de la prostitución, con apoyo en las manifestaciones de los testigos agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm. ... y núm. ... Pero el testigo don Juan B. que en el plenario manifestó, refiriéndose a Oscar D. M., que el menor les dijo que los padres sabían lo que estaba haciendo y que la primera vez que lo comentó con sus padres le dio bastante vergüenza, así como que Oscar en su declaración dijo que recibía dinero y lo recibían sus padres, seguidamente reconoció que él no habló personalmente con Oscar. Cierto que dicho agente tenía conocimiento de las investigaciones y sobre la base de este conocimiento fue quien, como instructor, redactó exposición de hechos que figura al principio de las actuaciones, pero no fue él quien tomó personalmente la declaración a Oscar D. M. Y el testigo don Jesús F. G., con carnet profesional núm. ..., en el plenario manifestó que la declaración de los menores es lo más literal posible y que lo que consta en la declaración es lo que dijo el niño, pero del examen del folio 18 pieza 1 resulta que tampoco este agente intervino en la única declaración que el Oscar D. M. hizo en dependencias policiales.
Lo cierto es que las manifestaciones de Oscar D. M. respecto del conocimiento de los hechos por sus padres son equívocas, más bien se trata de una suposición, sea propia del menor o inducida no maliciosamente por los funcionarios que le interrogaban, y además son objeto de retractación ya en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 42 pieza 1) en la que añade que su madre nunca le ha obligado a ir con Jaime y que nunca le dijo a su madre ni a su padre las cosas que le hacía Jaime, y que sus padres se habrían enfadado si se hubieran enterado de lo que le hacía Jaime, lo que ha mantenido en sus posteriores declaraciones y en el plenario.
Los testimonios de referencia de María Fe A. P., Raúl G. S. y de la abuela de Oscar no avalan la tesis de las acusaciones por su vaguedad y equivocidad, pues la señora María Fe A. P., maestra de Oscar D. M., refiere simples rumores del barrio y que la madre de un alumno del colegio le comentó que Oscar se iba los fines de semana con un señor y que los padres recibían dinero a cambio, así como que en el Colegio oyó le decían "bujaron" a Oscar, aunque luego dice que no era "bujaron" sino "petaculs". Como explica en el plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía don Juan B., no se identificó a la persona que refirió los hechos a la denunciante Sra. María Fe A., y del examen de las actuaciones resulta que nadie interesó durante la instrucción de la causa que se averiguara la identidad de esta madre y le fuera recibida declaración para que manifestara si era cierto lo que comentó a la profesora Sra. María Fe A. y la fuente de dicho conocimiento. El testimonio de la Sra. María Fe A. resulta ser referencia de una testigo desconocida y de la que no consta si su fuente de conocimiento es directa o de referencia.
Por su parte, Raúl G. S. dice simplemente que en una ocasión vio a Oscar gritando y pegando patadas por la calle a su madre diciéndole que no quería ir con Jaime. Y Encarnación C. I., abuela de Oscar y madre de la acusada NURIA M. C. en el acto del juicio oral manifestó que le parecía mal la relación entre Jaime y su nieto por la diferencia de edad, pero que no se lo dijo a su hija ni nadie del barrio comentó nada sobre su nieto ni oyó ningún rumor sobre estos hechos. Aun tratándose de la madre de la acusada, el Tribunal otorga plena credibilidad a su testimonio por haberse mostrado absolutamente convincente.
El Ministerio Fiscal utiliza asimismo como indicio de que los padres conocían y consentían a cambio de precio los abusos a su hijo Oscar por parte del acusado JAUME ARTURO Ll. D., la precaria situación económica de la familia de Oscar y las entregas de dinero que recibieron del referido acusado. El motivo de estas entregas de dinero, que sólo se acreditan en tres ocasiones, 1.000, 2.000 y 31.000 pesetas, ya ha sido explicado por el acusado JAUME ARTURO L. D. y por los padres de Oscar, siendo sus explicaciones suficientemente convincentes.
Finalmente, las peritos psicólogas dicen que Oscar les dijo que lo había comentado en casa con sus padres y que éstos no le respondieron. Nuevamente estas aseveraciones son equívocas y no permiten tener por plenamente probado que el menor hubiera explicado, es decir, comunicado explícitamente, a sus padres que mantenía tratos sexuales con JAUME ARTURO Ll. D., pues una cosa es que sea así y otra muy distinta es que el menor crea que sus padres han podido tener constancia de los hechos por referencias implícitas a los tratos sexuales con el citado acusado que el menor haya podido hacer en casa, en presencia de sus padres.
De todo ello resulta que puede admitirse que los acusados ANTONIO D. C. y NURIA M. C. no prestaran suficiente atención a la relación que su hijo Oscar mantenía con JAUME ARTURO Ll. D., cuando tenían especial obligación de velar por su hijo ante el riesgo que pudiera resultarle perjuicio de una relación tan estrecha con un adulto ajeno al círculo familiar, sin embargo no puede tenerse por probado que tuvieran el conocimiento o la fundada suposición de que su hijo Oscar fuera objeto de abusos sexuales por parte del acusado JAIME ARTURO Ll. D.
DECIMONOVENO
Concurre en el acusado XAVIER T. T., respecto de los delitos señalados en las letras A), B), C), D) y E) del fundamento de derecho DECIMO, y del delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos definido en el fundamento de derecho DECIMOCUARTO, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal pues consta certificación del Registro Central de Penados y rebeldes (folio 841 pieza 5) en la que se refiere su anterior condena por tres delitos contra la libertad sexual a las penas de seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación especial por cada delito, por sentencia firme en fecha 25 de enero de 1993. Consta en la misma certificación que en fecha 4 de mayo de 1993 le fue otorgado al penado el beneficio de la condena condicional respecto de las penas privativas de libertad por el tiempo de cinco años. Aun en la hipótesis más favorable al acusado de que al tiempo de cometer los hechos delictivos por los que ahora se le enjuicia pudieran ya considerarse cumplidas las penas de prisión impuestas, no habría transcurrido el tiempo necesario para la rehabilitación de dichas penas de prisión y, en cualquier caso, resulta evidente que no puede tenerse por cumplida la pena de inhabilitación especial que le fue impuesta.
VIGÉSIMO
La Defensa del acusado XAVIER T. T., en sus conclusiones definitivas, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el sentido de estimar la existencia de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1, 2°,1° en relación con el 74 del Código Penal, por los hechos cometidos por su defendido en la persona del menor Oscar D. M., del que sería autor su defendido, concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal 1ª del artículo 20 del Código Penal. La Defensa del acusado JAIME ARTURO Ll. D. también modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, y en las definitivas admitió que los hechos imputados a su defendido con relación al menor Oscar D. M. eran constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.1º y 2º en relación con el artículo 182 del Código Penal, con la concurrencia de las eximentes de la responsabilidad criminal de los artículos 20.1 y 20.3 del Código Penal.
Ambos acusados se conocen desde hace años y comparten la misma inclinación sexual hacia los niños, de uno y otro sexo, se mueven por círculos de pederastia y participan en foros sobre la pederastia, teniendo reconocida su inclinación sexual hacia los menores de ambos sexos. Así, el acusado JAUME ARTURO Ll. D. siempre ha admitido sentir una atracción, incluso sexual, hacia los niños, atracción que compartía con T. y que le gustaban los niños en todos los aspectos, si bien declaró no haber tenido trato sexual alguno con menores. Y el acusado XAVIER T. T. también reconoció su inclinación sexual hacia jóvenes de ambos sexos.
El procesado JAIME ARTURO Ll. D. fue examinado por las forenses al tiempo de incoarse el procedimiento, emitiendo informe pericial de fecha 6 de agosto de 1997 (folio 1999 pieza 9) con las conclusiones no apreciar psicopatología activa productiva en el momento del reconocimiento, ni la existencia de indicios de haberla padecido con anterioridad, de la inexistencia de alteraciones en el comportamiento sexual, según las propias manifestaciones del reconocido, y que la ausencia de psicopatología alienante y el nivel intelectual del reconocido reflejan unas capacidades cognoscitiva y volitiva indemnes. En un segundo informe médico emitido con fecha 9 de febrero de 1998 (folio 3911 pieza 15) las mismas forenses, tras hacer constar que, a diferencia del reconocimiento anterior, en el presente el explorado reconoce aunque con reticencia una cierta tendencia paidofílica, concluyen que: 1) los datos obtenidos en la presente exploración, así como los aportados por las prueba psicométricas efectuadas no alteran los criterios utilizados en la emisión del informe de fecha 6 de agosto de 1997, en el cual se ratifican; 2) el reconocido presenta una paidofilia, trastorno de la conducta sexual englobado en el DSM-IV de la Asociación Psiquiátrica Americana (302.2) dentro de las parafilias o desviaciones sexuales; y, 3) la ausencia de psicopatología alienante así como el nivel intelectual del procesado, le revelan como poseedor de una adecuada capacidad de conocer y obrar.
Los peritos propuestos por la Defensa del acusado JAIME ARTURO Ll. D., en su informe emitido en fecha 28 de enero de 1998 (folio 3599 pieza 14), concluyen que: 1) el citado acusado presenta un severo trastorno de la conducta sexual tipificado como paidofilia, dentro de las denominadas parafilias o desviaciones sexuales; 2) que padece un trastorno mixto de la personalidad, con rasgos de inmadurez psicosexual y de personalidad sensitivo-paranoide; y, 3) que dicha desviación sexual implica una notoria limitación para el adecuado control de su conducta sexual y una notoria disminución de la voluntariedad reflexiva de aquellos actos relacionados con dicho trastorno.
Se observa una disparidad entre el informe de las forenses y el emitido por los peritos propuestos por la defensa. Las forenses informan en el sentido de que las alteraciones electroencefalográficas detectadas no suponen, por sí solas, psicopatología, al no existir una traducción clínica de las mismas, señalando que se trata de alteraciones comunes a una gran parte de la población. La ocultación de su tendencia paidofílica a las forenses en su primera exploración revela, como señalan las mismas forenses en el plenario, que el acusado JAIME ARTURO Ll. D. era plenamente consciente de la conducta contraria a la norma.
Respecto del acusado XAVIER T. T., éste fue examinado por las forenses en fecha 9 de febrero de 1998 (folio 3909 pieza 15) con las conclusiones siguientes: 1) establecer un diagnóstico de trastorno de la conducta sexual encuadrable como una paidofilia, englobado en el DSM-IV de la Asociación Psiquiátrica Americana (302.2) dentro de las parafilias o desviaciones sexuales; y, 2) la ausencia de psicopatología alienante así como el nivel intelectual del procesado, le revelan como poseedor de una adecuada capacidad de conocer y obrar.
Los peritos propuestos por la Defensa del acusado XAVIER T. T., en su informe emitido en fecha 3 de febrero de 1998 (folio 3684 pieza 14), concluyen: 1) que el acusado presenta un trastorno mixto de la personalidad, que se corresponde con el concepto de paidofilia, con atracción sexual hacia ambos sexos, 2) que con respecto a los hechos antinormativos de los que es acusado existe una merma o disminución muy significativa en la capacidad volitiva o de control de la voluntad.
Nuevamente se observa una evidente disparidad entre el informe de las forenses y de los peritos propuestos por la Defensa.
En el plenario tanto los forenses como los peritos propuestos por la Defensa de uno y otro acusado ratificaron sus informes obrantes en autos, con las aclaraciones y ampliaciones que les fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal y los defensores de las partes, amén de las requeridas por el propio Tribunal, y de todo ello resulta: 1°) que la paidofilia o búsqueda del placer sexual con los niños es considerada por la psiquiatría como un trastorno o perversión sexual, una parafilia, reconocida desde 1980 como enfermedad psiquiátrica (DSM-III) y que, en líneas generales, los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer, de entender y obrar plena; 2º) que esta desviación de conducta sexual puede darse perfectamente en personas con una personalidad dentro de la normalidad; 3°) que los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. no padecen trastorno psicopatológico agudo ni enfermedad alienante alguna, teniendo un conocimiento adecuado de sus actos y siendo capaces de actuar conforme a dicho conocimiento; 4º) que ni en uno ni en otro acusado consta antecedente de haber recibido tratamiento médico-psiquiátrico alguno; 5°) que ni uno ni otro acusado presentan adicción al alcohol ni a drogas tóxicas o estupefacientes; 6°) que ni XAVIER T. T. ni JAIME ARTURO Ll. D. manifiestan sentimiento de culpa alguno y pretenden justificar la licitud de las relaciones entre adultos y menores, siempre que se realicen sin violencia, reconociendo XAVIER T. T. en el plenario que las relaciones entre adultos y menores en según qué circunstancias no serían malas, siempre que los menores fueran de cierta edad.
En consecuencia, nos hallamos ante dos personas, los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D., que presentan una personalidad dentro de la normalidad, en cuanto que no sufren ninguna enfermedad alienante ni padecen trastornos de tipo psicopático, ni adicción a alcohol o a drogas tóxicas o estupefacientes, y que únicamente presentan un trastorno de la conducta, la paidofilia, que le lleva a buscar la satisfacción de la libido mediante la relación sexual con menores de uno y otro sexo. Por ello, los referidos acusados debían y podían reprimir este impulso sexual, precisamente porque su condición humana con facultad de conocer y querer les obliga a ejercer el control de los instintos, entre ellos del instinto sexual. Ambos acusados han manifestado que podían controlar este impulso sexual, así JAIME ARTURO Ll. D. tiene declarado en el plenario que el menor Oscar D. M. le atraía sexualmente pero que cuando se metía en su cama no tenía deseo sexual y, a preguntas de las acusaciones, manifestó que el afecto hacia los niños superaba el deseo sexual y que este afecto le permitía contener sus impulsos sexuales. Por su parte, XAVIER T. T. también tiene declarado este impulso sexual hacia menores de uno y otro sexo lo satisfacía en su casa, con vídeos y fotografías de que disponía, y que sentía atracción sexual hacia Iván –en referencia al menor Iván S. G.– pero podía controlarla.
En virtud de cuanto se ha expuesto, no procede la apreciación de circunstancia eximente, completa o incompleta, ni atenuante alguna porque, descartada cualquier enfermedad alienante, trastorno de tipo psicótico o existencia de factores externos que incidan en la conducta de los acusados, nos encontramos simplemente con una desviación sexual, la pedofilia que, incluso aceptando sea de moderada intensidad, no implica la anomalía psíquica que constituye el presupuesto fáctico de las circunstancias previstas en el artículo 20 núms. 1 y 3 del Código Penal, sobre las que operan tanto la eximente completa, como la incompleta, o la atenuante analógica. Y ello es conforme con la Jurisprudencia que, en relación a la pedofilia, tiene declarado que supone una limitación de las facultades del control de los impulsos en actos tendentes a la satisfacción sexual con menores, no afectando a la capacidad cognoscitiva ( SSTS 28 enero 1997 [ RJ 1997, 323] , 9 noviembre 2000 [ RJ 2000, 9537] ) ni limitando la capacidad de actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de su acción ( STS 24 octubre 1997 [ RJ 1997, 7610] ) y que, en líneas generales, los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer, de entender y de obrar plena, pues únicamente en los supuestos de que el trastorno de la sexualidad sea sintomático de una psicosis, o vaya asociada a otros trastornos o anomalías que potencien la tendencia sexual, podría hablarse de una capacidad de culpabilidad disminuida o incluso anulada ( SSTS 16 julio 1991 [ RJ 1991, 5947] , 15 febrero 1994 [ RJ 1994, 921] , 8 febrero 1995 [ RJ 1995, 712] , 28 enero 1997 [ RJ 1997, 507] y 3 marzo 1997 [ RJ 1997, 1823] ).
VIGESOMOPRIMERO
Procede imponer al acusado XAVIER T. T. las siguientes penas:
A) Por el delito continuado de abusos sexuales en la persona de Oscar D. M., teniendo en cuenta la continuidad delictiva y la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena de dos años de prisión que se corresponde con la extensión máxima de la mitad superior de la pena señalada al delito.
B) Por el delito continuado de abusos sexuales en la persona de Iván S. G., teniendo en cuenta la continuidad delictiva y la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena de diez años de prisión que se corresponde con la extensión máxima de la mitad superior de la pena señalada al delito.
C) Por el delito continuado de abusos sexuales en la persona de Jesús G. G., teniendo en cuenta la continuidad delictiva y la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena es de veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas que se corresponde con la extensión máxima de la mitad superior de la pena señalada al delito.
D) Por el delito de abusos sexuales en la persona de Rubén D. G., teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena de nueve años de prisión que se corresponde con la mitad superior de la pena señalada al delito.
E) Por el delito continuado de abusos sexuales en la persona de Raúl G. S., teniendo en cuenta la continuidad delictiva y la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena de diez años de prisión que se corresponde con la extensión mínima de la mitad superior de la pena señalada al delito.
F) Por el delito de agresión sexual en la persona de Francisco P. C., dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de doce años de prisión, de conformidad con el artículo 180 en relación al 179 del Código Penal de 1995.
G) Por el delito continuado de abusos sexuales en la persona de Marta G. M., pese a no apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia, debe imponerse la pena en su mitad superior por la continuidad delictiva, aplicándose la pena de 10 años de prisión, de conformidad con el artículo 182 del Código Penal 1995.
H) Por el delito continuado de abusos sexuales en la persona de Isabel B. L., pese a no apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia, debe imponerse la pena en su mitad superior por la conformidad delictiva, aplicándose la pena de 10 años, de conformidad con el artículo 182 del Código Penal 1995.
Y por el delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, la pena de tres años de prisión.
Procede imponer al acusado JAIME ARTURO L. D. las siguientes penas:
A) Por el delito continuado de abusos sexuales en la persona de Oscar D. M. la pena de diez años de prisión.
B) Por cada uno de los dos delitos continuados de abusos sexuales, en las personas de Félix y Jennifer G. R., la pena de dos años de prisión. Y por el delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos la pena de tres años de prisión.
VIGESIMOSEGUNDO
Como sea que la pena por el delito más grave es la de doce años de prisión, que es la señalada por el delito de agresión sexual, y que el triplo de esta pena, que es el de treinta y seis años de prisión, excede del máximo de tiempo de cumplimiento efectivo de la condena de XAVIER T. T., que es de veinte años conforme dispone el artículo 76.1 del Código Penal, y siendo este tiempo máximo de cumplimiento de veinte años muy inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas, sesenta y seis años, atendida la peligrosidad criminal del acusado XAVIER T. T. que resulta de ser reincidente en delitos contra la libertad sexual de menores y de no manifestar, según han informado las forenses en el plenario y el propio Tribunal ha podido apreciar, sentimiento de culpa alguno, el Tribunal acuerda que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia, sesenta y seis anos de prisión, en uso de la facultad que concede el artículo 78, párrafo primero, del Código Penal.
VIGESIMOTERCERO
Se solicita por todas las acusaciones la imposición a los acusados que resulten condenados de las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena. Parece que esta pena de inhabilitación especial para el ejercicio de instituciones tutelares, guarda o educador de menores durante el tiempo de la condena se solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.2 del Código Penal. Según interpretación sistemática de dicho precepto, la pena de inhabilitación especial que en el mismo se prevé sólo puede aplicarse a las personas que se expresan en el apartado 1 de este mismo artículo 192 (ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier...) como resulta de la frase "el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, ..." con que comienza el apartado 2 de este mismo artículo.
No consta que al tiempo de los hechos los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. fueran maestros o educadores, o encargados de hecho de algún menor o incapaz, ni se solicita por las acusaciones la aplicación de la penalidad más grave prevista en el artículo 192.1 del Código Penal, por lo que parece que no se les aprecia por las acusaciones la condición de educadores o alguna de las señaladas en dicho precepto, luego no ha lugar a imponerles esta pena de inhabilitación especial.
Sin embargo, sí se les debe imponer, en todo caso, las penas accesorias de inhabilitación absoluta, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, vista la naturaleza y gravedad de los hechos y que los acusados XAVIER T. T. y JAUME ARTURO Ll. D. entraron en relación con los menores víctimas gracias a su anterior relación con asociaciones y centros educativos y de ocio a los que acudían menores, el Tribunal impone a ambos la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio cuyo ejercicio suponga entrar en relación con menores de edad, durante todo el tiempo de condena.
VIGESIMOCUARTO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal, procede declarar a los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. responsables civiles y, en dicho concepto, condenar a XAVIER T. T. a abonar en concepto de indemnización a Oscar D. M. la suma de 500.000 pesetas, a Iván S. G. y a Raúl G. S. la suma de 5.500.000 pesetas a cada uno de ellos, a Rubén D. G. la suma de 1.500.000 pesetas, a Francisco P. C. la suma de 1.000.000 de pesetas. a Jesús G. G. la suma de 500.000 pesetas, y a Isabel B. L. y a Marta G. M. la cantidad de 5.000.000 de pesetas a cada una de ellas, y condenar a JAIME ARTURO Ll. D. a abonar en concepto de indemnización a Oscar D. M. la suma de 2.500.000, y a Jennifer y Félix G. R. en la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos. En todos los casos, estas cantidades se abonarán con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VIGESIMOQUINTO
Por mandato del artículo 123 del Código Penal debe condenarse a los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas, debiendo declararse de oficio la parte correspondiente a los acusados absueltos JOSEFA G. R., ANTONIO D. C. y NURIA M. C. En consecuencia, se condena a XAVIER T. T. al pago de nueve de las veintiunavas partes de las costas procesales y a JAIME ARTURO Ll. D. al pago de cuatro de las veintiunavas partes de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes ocho veintiunavas partes.
VIGESIMOSEXTO
Según dispone el artículo 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, y unos y otras serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente, por ello se acuerda el comiso de todo el material informático, incluidos ordenadores, material fotográfico, vídeos y demás objetos y documentos intervenidos a los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D., a los que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS:
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado XAVIER T. T. como criminalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos y a las penas que se indican a continuación:
A) De un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena de dos años de prisión.
B) De un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena de diez años de prisión.
C) De un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas.
D) De un delito de abusos sexuales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de nueve años de prisión.
E) De un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de diez años de prisión.
F) De un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión.
G) De un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión.
H) De un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión.
Y de un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos. con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión.
Se fija, para el acusado XAVIER T. T. el tiempo máximo de cumplimiento en veinte años de prisión, acordándose que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia, eso es, sesenta y seis años de prisión.
Le imponemos las penas accesorias de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio cuyo ejercicio suponga entrar en relación con menores de edad, durante todo el tiempo de condena.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado XAVIER T. T. del delito continuado de abusos sexuales por el que venía siendo acusado con relación a la menor Lourdes G. G.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JAIME ARTURO Ll. D. como criminalmente responsable en concepto de autor:
A) De un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión.
B) De dos delitos continuados de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión por cada delito.
Y de un delito continuado de utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión.
Le imponemos las penas accesorias de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio cuyo ejercicio suponga entrar en relación con menores de edad, durante todo el tiempo de condena.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada JOSEFA G. R. de los cuatro delitos continuados de abusos sexuales y de los cuatro delitos continuados de favorecimiento de la prostitución, así como del delito continuado de utilización de menores con Bienes exhibicionistas o pornográficos, por los que venía siendo acusada.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado ANTONIO D. C. del delito continuado de abusos sexuales y del delito continuado de favorecimiento de la prostitución por los que venía siendo acusado.
Que debemos ARSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada NURIA M. C. del delito continuado de abusos sexuales y del delito continuado de favorecimiento de la prostitución por los que venía siendo acusada.
Condenamos al acusado XAVIER T. T. al pago de nueve de las veintiunavas partes de las costas procesales causadas y al acusado JAIME ARTURO Ll. D. al pago de cuatro de las veintiunavas partes de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes ocho veintiunavas partes, correspondientes a los acusados absueltos JOSEFA G. R., ANTONIO D. C. y NURIA M. C.
En concepto de responsables civiles, condenamos al acusado XAVIER T. T. a abonar en concepto de indemnización a Oscar D. M. la suma de 500.000 pesetas, a Iván S. G. y a Raúl G. S. la suma de 5.500.000 pesetas a cada uno de ellos, a Rubén D. G. la suma de 1.500.000 pesetas, a Francisco P. C. la suma de 1.000.000 de pesetas, a Jesús G. G. la suma de 500.000 pesetas, y a Isabel B. L. y a Marta G. M. la cantidad de 5.000.000 de pesetas a cada una de ellas, y al acusado JAIME ARTURO Ll. D. a abonar en concepto de indemnización a Oscar D. M. la suma de 2.500.000, y a Jennifer y Félix G. R. la suma de 500.000 pesetas a cada uno de ellos. En todos los casos, estas cantidades se abonarán con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conclúyanse por el Instructor las piezas de responsabilidad civil.
Se decreta el comiso de todo el material informático, incluidos ordenadores, material fotográfico, videos y demás objetos y documentos intervenidos a los acusados XAVIER T. T. y JAIME ARTURO Ll. D. a los que se dará el destino legal.
Dedúzcase testimonio de las declaraciones del testigo Francisco F. y remítase al Juzgado de Guardia para depurar la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir dicho testigo por presunto delito de falso testimonio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.